Artículo 268 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los Artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a quien se refiere la fracción II del Artículo 262 de este ordenamiento; observándose en su caso lo que dispone el Artículo 263 de esta Ley.
Lo anterior no será aplicable si existe nombramiento de tutela voluntaria.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial