Artículo 427 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo XIII
Ningún anticipo, ni crédito contra la persona incapaz, se abonará a quien ejerza la tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que haya sido autorizado para el efecto por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial