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Título Décimo — De la tutela

Capítulo X De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que Deben ser Separadas de Ella

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 390 al 396 · 7 artículos

Artículo 390

No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Las o los menores de edad;

II. Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;

IV. Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal;

VI. Las o los que tengan notoriamente mala conducta;

VII. Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;

VIII. Las o los deudores de la persona incapaz;

IX. Las o los acreedores de la persona incapaz;

X. Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;

XI. La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII. Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;

XIII. La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y

XIV. Las o los demás a quienes les prohíba la ley.

Artículo 391

Serán separadas y separados de la tutela:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) I. La o el que, sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) II. La o el que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de la administración de los bienes del incapacitado;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. La o el tutor que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 419 de este Código;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) IV. La o el comprendido en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. La o el tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 24 de este Código, y

VI. La o el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 392

No podrán ejercer la tutela, ni la curatela, las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 390 de este Código y, además, quienes hayan sido causa directa o indirecta de la incapacidad, o en alguna forma la hayan fomentado.

Artículo 393

El Ministerio Público y los parientes de la persona incapaz, tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos, 390 y 391 de este Código.

Artículo 394

La persona que ejerza la tutela y que fuere procesada por cualquier delito intencional del orden penal, quedará suspendida en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 395

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 396

Absuelta la persona que ejerza la tutela, volverá al ejercicio de su encargo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial