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Artículo 391 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo X

Serán separadas y separados de la tutela:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) I. La o el que, sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) II. La o el que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de la administración de los bienes del incapacitado;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. La o el tutor que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 419 de este Código;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) IV. La o el comprendido en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. La o el tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 24 de este Código, y

VI. La o el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial