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Título Décimo — De la tutela

Capítulo XII De la Garantía que Deben Prestar las Personas que Ejerzan la Tutela para Asegurar su Manejo

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 404 al 418 · 15 artículos

Artículo 404

La persona tutora antes de que se le discierna el cargo prestará caución para asegurar su manejo en cualquiera de las formas legales.

Artículo 405

Están exceptuadas de la obligación de dar garantía las siguientes personas:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) I. La que ejerza la tutela testamentaria, cuando expresamente las haya relevado de esta obligación el testador;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) II. La que ejerza la tutela y que no administre bienes;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. El padre, la madre, o ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 407 de este Código, y

IV. Las instituciones de asistencia social, pública o privada, que acojan a una persona en estado de expósito.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 406

La persona señalada en la fracción l del artículo anterior, sólo estará obligada a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a criterio de la autoridad judicial y, previa audiencia de la persona curadora, haga necesaria aquélla.

Artículo 407

Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga sobre la o el cónyuge, en los ascendientes o en las hijas o hijos, no se dará garantía, salvo que la autoridad judicial con audiencia de la persona curadora, lo crea conveniente.

Artículo 408

Siempre que la persona tutora sea también coheredera de la persona incapaz y no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir a ésta otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona incapaz, pues, en tal caso, se integrará la garantía con los bienes propios de quien ejerza la tutela, o con una fianza.

Artículo 409

Siendo varias las personas incapaces cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varias las personas que ejerzan la tutela, sólo se exigirá a cada una la garantía por la parte que corresponda a quien represente.

Artículo 410

La persona que ejerza la tutela caucionará su manejo con hipoteca o prenda. Sólo en el caso de que carezca de bienes en qué constituirlos, podrá dar fianza.

Artículo 411

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 412

La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección de la autoridad judicial, y

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Artículo 413

Si los bienes de la persona incapaz enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse la caución, a pedimento de quien ejerza la tutela, curaduría o del Ministerio Público.

Artículo 414

La autoridad judicial responde subsidiariamente con quien ejerce la tutela de los daños y perjuicios que resulten al incapaz, por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 415

Si quien ejerce la tutela, dentro de los tres meses después de haber aceptado su nombramiento, no pudiere dar garantía por las cantidades que fija el artículo 412 de este Código, se procederá al nombramiento de nueva persona tutora.

Artículo 416

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes una persona que ejercerá la tutela interina, quien la recibirá por inventario solemne y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.

Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo a quien ejerza la curatela.

Artículo 417

La persona que ejerza la tutela al presentar su cuenta anual, deberá informar de la supervivencia e idoneidad de quien sea fiador dado por aquél. El Ministerio Público y aun la autoridad judicial, pueden exigir esa información.

Artículo 418

Es también obligación de quien ejerza la curatela vigilar el estado de las fincas hipotecadas por la persona tutora, o de los bienes entregados en prenda, dando aviso a la autoridad judicial de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija a la persona tutora que se asegure con otros bienes los intereses que administra.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial