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Título Décimo — De la tutela

Capítulo II Del Desempeño de la Tutela

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 316 al 366 · 51 artículos

Artículo 316

La persona tutora que tenga que administrar bienes, no podrá iniciar la administración sin que antes se nombre a una persona curadora, excepto en el caso de que se nombre a una institución de asistencia social pública o privada.

Artículo 317

La persona tutora que inicie la administración de los bienes sin que se haya nombrado a una persona curadora, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, separado de la tutela.

Ningún extraño puede rehusarse a tratar con la persona tutora, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de persona curadora.

Artículo 318

La persona tutora está obligada a:

I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela;

II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades, o a su rehabilitación en el caso de adicciones;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial;

V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, y

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

Artículo 319

Cuando la persona tutora entre en el ejercicio de su cargo, la autoridad judicial fijará con audiencia de aquél, la cantidad que ha de invertir en los alimentos y educación del incapaz, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá la autoridad judicial alterar la cantidad inicialmente señalada, por quien nombró a la persona tutora.

Artículo 320

La persona tutora destinará a la o el menor, profesión u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si la persona tutora infringe esta disposición, puede el incapaz, por conducto de la persona curadora o por sí mismo, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 321

Si la o el que tenía la patria potestad sobre el incapaz lo había dedicado a alguna profesión, la persona tutora no variará ésta sin aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y, oyendo en todo caso, a la o el menor y a la persona curadora.

Artículo 322

Si los ingresos del incapaz no alcanzan a cubrir los gastos de los derechos alimentarios, la autoridad judicial decidirá si ha de dedicársele a aprender un oficio o utilizar otro medio legítimo para evitar la enajenación de los bienes; si fuere posible, sujetará los gastos de los alimentos a los ingresos de dichos bienes.

La autoridad judicial deberá escuchar al incapaz, a la persona curadora y al Ministerio Público.

Artículo 323

Si las o los incapaces fuesen indigentes o carecieren de medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, la persona tutora exigirá judicialmente a los parientes que tienen la obligación legal de alimentarlos, la aportación de esos gastos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por la o el deudor alimentario. Cuando la persona tutora sea la obligada a dar alimentos por razón de su parentesco con la o el pupilo, la persona curadora ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 324

Si las o los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si, teniéndolas, no pudieren hacerlo, la persona tutora con anuencia de la autoridad judicial, quien oirá el parecer de la persona curadora, pondrá a la o el pupilo en una institución pública de asistencia social.

Artículo 325

La persona tutora de la persona incapaz a que se refiere la fracción II del artículo 318 de este Código, está obligada a presentar ante la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado de salud de la persona sujeta a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de quien ejerza la curatela. La autoridad judicial se cerciorará del estado que guarde la persona incapaz y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 326

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el articulo anterior, la persona tutora adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador.

Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por la persona tutora, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial para obtener la debida aprobación.

Artículo 327

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutela testamentaria.

Artículo 328

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz.

Artículo 329

Hecho el inventario no se admite a la persona tutora rendir prueba en contra de éste, en perjuicio del incapaz, ni antes, ni después de la mayoría de edad, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapaz.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente, o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 330

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, antes o después de la mayoría de edad, el curador o cualquier pariente pueden ocurrir ante la autoridad judicial, pidiendo que los bienes omitidos se listen. La autoridad judicial, una vez escuchado el parecer de la persona tutora, determinará conforme a la legislación aplicable.

Artículo 331

La persona tutora dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación de la autoridad judicial, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes necesarios.

Artículo 332

Lo dispuesto en el artículo anterior, no libera a la persona tutora de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 333

Si el padre o la madre del incapaz ejercían algún comercio o industria, la autoridad judicial, con el informe de dos peritos decidirá, si ha de continuar esa actividad o no; a no ser que ambos hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio de la autoridad judicial.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JULIO 2017)

Artículo 334

El dinero sobrante después de cubiertos los gastos y atenciones de la tutela, el que proceda de las rendiciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por la persona tutora, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, sobre hipoteca segura, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda sobrevenir al realizarla.

Artículo 335

Si para hacer la imposición, dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, la persona tutora lo manifestará a la autoridad judicial, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 336

La persona tutora que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

Artículo 337

Las imposiciones a que se refieren los artículos 334 y 335 de este Código, serán depositadas por la persona tutora, en una institución de crédito destinado al efecto.

Artículo 338

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por la persona tutora, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz, debidamente justificado y con previa conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo 339

Cuando se haya permitido la enajenación para cubrir con su producto algún objeto determinado, la autoridad judicial señalará a la persona tutora, un plazo dentro de cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto; mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 285 de este Código.

Artículo 340

La venta de bienes raíces del incapaz es nula, si no se hace en subasta pública y judicial. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, la autoridad judicial decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor; la persona tutora no podrá vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona incapaz, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianzas a nombre de su pupila o pupilo.

Artículo 341

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan a la persona incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes, para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representa el incapaz, a fin de que la autoridad judicial resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes, para que aquélla o aquél reciba en plena propiedad su porción; o si por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso, las condiciones y seguridades con que deban hacerse, pudiendo dispensar la almoneda si lo estima conveniente, siempre que consientan en ello quienes ejerzan la tutela y la curatela.

Artículo 342

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación y reparación, la persona tutora requiere la autorización judicial.

Artículo 343

Se requiere licencia judicial para que la persona tutora pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios de la persona incapaz.

Artículo 344

El nombramiento de árbitros hecho por la persona tutora, deberá sujetarse a la aprobación de la autoridad judicial.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JULIO 2017)

Artículo 345

Para que la persona tutora transija, cuando el objeto de reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien, en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía exceda de treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, necesita del consentimiento del curador y la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial