Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo — De la tutela

Capítulo II Del Desempeño de la Tutela

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 316 al 366 · 51 artículos

Artículo 346

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede la persona tutora comprar o arrendar los bienes de la persona incapaz, ni hacer contrato alguno de ellos para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijas o hijos, hermanas o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva de su encargo.

Artículo 347

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de que la persona tutora o parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios de la persona incapaz.

Artículo 348

La persona tutora no podrá hacerse pago de sus créditos en contra de la persona incapaz, sin la conformidad de quien ejerza la curatela y la aprobación judicial.

Artículo 349

La persona tutora no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra la persona incapaz. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 350

La persona tutora no puede dar en arrendamiento los bienes de la persona incapaz por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 341 de este Código.

Artículo 351

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 352

Sin autorización judicial no puede la persona tutora recibir dinero prestado en nombre de la persona incapaz, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 353

La persona tutora no puede hacer donaciones a nombre de la persona incapaz.

Artículo 354

La persona tutora tiene respecto del incapaz, las mismas facultades que los ascendientes.

Artículo 355

Durante la tutela no corre la prescripción entre la persona tutora y la persona incapaz.

Artículo 356

La persona tutora tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen a la persona incapaz.

Artículo 357

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de la persona incapaz, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 358

Cuando la persona tutora de un incapaz sea la o el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiera del consentimiento de la o el cónyuge, se suplirá éste por la autoridad judicial con audiencia del curador, y

II. En los casos en que la o el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por una persona que ejerza una tutoría interina que la autoridad judicial le nombrará. Es obligación de la persona curadora promover este nombramiento y, si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen a la persona incapaz.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 359

Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, o en la concubina o el concubinario, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código.

Artículo 360

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de las y los menores.

Artículo 361

La persona que ejerza la tutela será removida de su encargo en caso de maltrato, negligencia en los cuidados debidos, o mala administración de los bienes de la persona incapaz, a petición de la persona curadora, o de los parientes de la persona incapaz.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 362

Quien ejerza la tutela tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la persona incapaz, que será fijada por el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; y para la o el tutor legítimo o dativo, la fijará la autoridad judicial.

Artículo 363

En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento, de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 364

Si los bienes de la persona incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la buena administración o diligencia de la persona tutora, tendrá derecho de que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 365

Para que pueda hacerse en la retribución de quien ejerza la tutela, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que, por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido la persona tutora la aprobación absoluta de su cuenta.

Artículo 366

La persona tutora no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá la que por este título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 24 de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial