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Título Décimo — De la tutela

Capítulo VI De la Tutela Legítima de la Persona Mayor de Edad Incapaz

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 379 al 382 · 4 artículos

Artículo 379

La o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, serán tutores legítimos entre sí, cuando alguno de ellas o ellos haya perdido su capacidad legal.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 380

La hija o el hijo mayor de edad son tutores de su madre y padre, cuando alguno o ambos hayan sufrido algún tipo de discapacidad mental.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 381

La autoridad judicial designará de entre la hija o hijo, a quien ejercerá la tutela sobre la madre o el padre, escogiendo al que parezca más apta o apto.

Artículo 382

Quien ejerza la tutela de una persona incapaz, que tenga hijas o hijos menores bajo su patria potestad, será también quien ejerza la tutela sobre ellas o ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial