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Título Décimo — De la tutela

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 301 al 315 · 15 artículos

Artículo 301

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener también por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 DE AGOSTO DE 2020) En observancia al principio de igualdad y no discriminación, el concubinato es equiparable al matrimonio para efectos de designar al tutor de la pareja.

Artículo 302

Existen los siguientes tipos de tutela:

I. Autoasignada;

II. Testamentaria;

III. Legítima;

IV. Pactada, y

V. Dativa.

Artículo 303

Tienen incapacidad natural y legal:

I. La o el menor de edad, y

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) II. La o el mayor de edad en los siguientes casos:

a) Con algún tipo de discapacidad mental.

b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos.

c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anterior.

La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada.

Artículo 304

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o tutora, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 305

La tutela se desempeñará por la o el tutor, con intervención de la persona curadora.

Artículo 306

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 307

La o el tutor y la o el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanas o hermanos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse una sola persona tutora y una persona curadora a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 308

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, quien tenga la tutela lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. Lo mismo se hará cuando la oposición fuere entre quien ejerce la tutela y alguna persona incapaz.

Artículo 309

Los cargos de tutora o tutor y de persona curadora de un incapaz no pueden ser desempeñados a un mismo tiempo por una sola persona; tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JULIO 2017)

Artículo 310

Cuando fallezca una persona que ejerza la tutela sobre una persona incapaz a quien deba nombrársele tutora, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, las o los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Ministerio Público, en un término de ocho días, a fin de que se provea la tutela, bajo la pena que de no hacerlo se imponga una multa equivalente a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) La o el Oficial del Registro Civil y demás autoridades del Estado, tienen obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona incapaz y de sus bienes, hasta que se le nombre tutora o tutor.

Artículo 311

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 312

La persona que ejerza la tutela o curatela no podrá ser removida de su cargo, sin que previamente hayan sido oída y vencida en juicio.

Artículo 313

Los hijos menores de una persona incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley y, no habiéndolo, se les proveerá de persona tutora.

Artículo 314

El cargo de persona tutora de los sujetos a que se refiere el artículo 303 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter.

Las y los extraños que desempeñen la tutela, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 315

La autoridad judicial que no cumpla las prescripciones de la tutela, será sancionada de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial