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Título Décimo — De la tutela

Capítulo XV De la Curatela

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 446 al 465 · 20 artículos

Artículo 446

Se entiende por curatela, la institución civil que es impuesta por la autoridad judicial, ejercida por una persona denominada curador, el cual tiene la obligación de vigilar la actuación de la persona tutora.

Artículo 447

Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa, autoasignada o pactada, además de quien ejerza la tutela, tendrán una persona que ejerza la curatela, excepto en el caso de la tutela ejercida por las instituciones de asistencia social a que se refiere el artículo 384 de este Código.

Artículo 448

En los casos en que se nombre una tutela interina, se nombrará una curaduría con el mismo carácter, si lo tuviere definitivo, o si teniéndolo, se encuentra impedido.

Artículo 449

También se nombrará una curaduría interina en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 308 de este Código.

Artículo 450

Igualmente se nombrará una curaduría interina en los casos de impedimento, separación o excusa del nombramiento, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 451

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de la tutela, regirá igualmente respecto de la curatela.

Artículo 452

Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, lo tienen también de nombrar a quien ejerza la curatela.

Artículo 453

Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, designarán por sí mismas a quien ejerza la curatela, con aprobación judicial a quienes se encuentren en el supuesto del artículo 388 de este Código, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.

Artículo 454

Quien ejerza la curatela de todas las personas sujetas a tutela, será nombrado por la autoridad judicial.

Artículo 455

La persona que ejerza la curatela está obligada a:

I. Defender los derechos de la persona incapaz en juicio o fuera de el, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los de la persona tutora;

II. Vigilar la conducta de quien ejerza la tutela y a poner en conocimiento de la autoridad judicial, todo aquello que considere que puede ser dañino al incapaz;

III. Dar aviso a la autoridad judicial para que se haga el nombramiento de la persona tutora, cuando ésta faltare o abandonare la tutela, y

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 456

Quien ejerza la curatela y no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona incapaz.

Artículo 457

Las funciones de la curatela cesarán cuando la persona incapaz salga de la tutela; pero si sólo varía quien ejerza la tutela, continuará la misma persona en la curaduría.

Artículo 458

La persona que ejerza la curatela tiene derecho de ser relevada de ésta, transcurridos diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 459

En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir quien ejerza la curatela, cobrará el honorario que señala la autoridad judicial, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

APITULO XVI

Del Estado de Interdicción.

Artículo 460

El estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una persona, a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos.

Artículo 461

La interdicción sólo cesará por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio, conforme a las mismas reglas establecidas para la interdicción en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

Artículo 462

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por la persona incapaz, sin la autorización de quien ejerza la tutela sobre su persona, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 318 de este Código.

Artículo 463

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, como acción o como excepción, por la misma persona incapaz o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por las o los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Artículo 464

La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 465

Las o los menores no podrán alegar nulidad si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial