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Leyes Descargar AYA

Artículo 318 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo II

La persona tutora está obligada a:

I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela;

II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades, o a su rehabilitación en el caso de adicciones;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial;

V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, y

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial