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Título Décimo — De la tutela

Capítulo V De la Tutela Legítima de Menores y Mayores de Edad

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 375 al 378 · 4 artículos

Artículo 375

La tutela legítima tiene lugar en los siguientes casos:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela autoasignada, pactada, ni testamentaria, o

II. En el caso de divorcio de los progenitores, cuando sea necesario nombrar una persona tutora.

Artículo 376

La tutela legítima corresponde:

I. A las o los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de las o los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y

III. A la persona que ejerza la tutela autoasiganda.

Artículo 377

Si hubiere varios parientes del mismo grado, la autoridad judicial de Primera Instancia elegirá de entre ellos, al que le parezca más apta o apto para el cargo; pero si la o el menor hubiere cumplido doce años, ella o él hará la elección.

Artículo 378

La falta temporal de persona que ejerza la tutela legítima se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial