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Título Décimo — De la tutela

Capítulo XI De las Excusas de la Tutela

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 397 al 403 · 7 artículos

Artículo 397

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Las personas que laboren en el servicio público;

II. Las personas militares en ejercicio activo;

III. Las personas que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Las personas que, por su precaria condición económica, no puedan atender la tutela, sin menoscabo de su subsistencia;

V. Las personas que, por su mal estado de salud o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. Las personas que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Las personas que tengan a su cargo otra tutela o curaduría, y

VIII. Las personas que por su inexperiencia o por causa grave, a juicio de la autoridad judicial, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 398

Si el que, teniendo excusa legítima para ejercer la tutela, acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 399

La persona que ejerza la tutela debe proponer sus impedimentos y excusas, dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y, si no lo hace, se entiende renunciada la excusa.

Si tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 400

Mientras se califica el impedimento o la excusa, la autoridad judicial nombrará una persona que ejerza la tutela interina.

Artículo 401

La persona que ejerza la tutela testamentaria y que se excuse de ejercerla, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 402

La persona tutora que sin excusa, o que sea desechada la que hubiere propuesto y no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar del incapaz que muera sin testamento. Asimismo, es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citado no se presenta ante la autoridad judicial y manifieste su parentesco con el incapaz.

Artículo 403

Muerta la persona que esté desempeñando la tutela, las y los herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso a la autoridad judicial, quién proveerá inmediatamente al incapaz de persona tutora que corresponda, conforme a la ley.

En caso de incumplimiento de la disposición anterior, serán responsables de los daños y perjuicios causados a la persona incapaz.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial