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Título Décimo — De la tutela

Capítulo XIV De la Extinción y Entrega de los Bienes de la Tutela

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 435 al 445 · 11 artículos

Artículo 435

La tutela se extingue:

I. Por la muerte de la persona incapaz, o porque desaparezca su incapacidad, y

II. Cuando la persona incapaz, sujeta a tutela, quede bajo la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

Artículo 436

La persona tutora, una vez concluido su encargo, está obligada a entregar todos los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 437

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, la autoridad judicial puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 438

La persona tutora que entre al cargo sucediendo a otra, está obligada a exigir la entrega de bienes y cuentas a la que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que, por su omisión, se siguieren al incapaz.

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de la persona incapaz. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, la autoridad judicial podrá autorizar a la persona tutora substituta, para que proporcione al substituido lo necesario para la entrega de los bienes, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 439

Cuando intervenga dolo o culpa de parte de la persona tutora, correrán por su cuenta todos los gastos.

Artículo 440

El saldo que resulte a favor o en contra de la persona tutora, producirá interés legal.

En el primer caso, una vez realizada la entrega, el plazo correrá desde que se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley y, si no, desde que expire el término legal.

Artículo 441

Cuando en la cuenta resulte saldo deudor a cargo de la persona tutora, aunque por un arreglo con la o el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederas o herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se realice el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 442

Si la caución fuere mediante fianza, el convenio que conceda nuevos plazos a la persona tutora se hará saber a la persona fiadora; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución del adeudo; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación de la persona fiadora por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.

Artículo 443

Si no se hiciere saber el convenio a la persona fiadora, ésta no permanecerá obligada.

Artículo 444

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que la persona incapaz pueda ejercitar en contra de quien ejerza su tutela, o en contra de las o los fiadores y garantes de ésta, quedan extinguidas a los cuatro años, contados desde el día en que la o el menor cumpla la mayoría de edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 445

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoría de edad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra la primera persona tutora y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que se llegue a la mayoría de edad. Tratándose de las personas incapaces, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial