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Título Décimo — De la tutela

Capítulo IX De la Tutela Dativa

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 387 al 389 · 3 artículos

Artículo 387

La tutela dativa tiene lugar en los siguientes casos:

I. Cuando no hay persona que ejerza la tutela autoasignada, testamentaria, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima, o

II. Cuando quien ejerza la tutela testamentaria está impedida temporalmente de ejercer su cargo, y no haya algún pariente de las o los designados en el artículo 389 de este Código.

Artículo 388

Quien ejerza la tutela dativa será designado por la o el menor si ha cumplido dieciséis años, la autoridad judicial de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga la o el menor se oirá, además, a una o un representante de la Defensoría Social que el mismo elegirá, dándose vista al Ministerio Público. Si la o el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de quien ejerza su tutela, lo hará la autoridad judicial de Primera Instancia.

Artículo 389

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la o el menor de edad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial