Capítulo IX De la Tutela Dativa
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 387
La tutela dativa tiene lugar en los siguientes casos:
I. Cuando no hay persona que ejerza la tutela autoasignada, testamentaria, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima, o
II. Cuando quien ejerza la tutela testamentaria está impedida temporalmente de ejercer su cargo, y no haya algún pariente de las o los designados en el artículo 389 de este Código.
Artículo 388
Quien ejerza la tutela dativa será designado por la o el menor si ha cumplido dieciséis años, la autoridad judicial de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga la o el menor se oirá, además, a una o un representante de la Defensoría Social que el mismo elegirá, dándose vista al Ministerio Público. Si la o el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de quien ejerza su tutela, lo hará la autoridad judicial de Primera Instancia.
Artículo 389
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la o el menor de edad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial