Artículo 390 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo X
No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Las o los menores de edad;
II. Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;
IV. Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal;
VI. Las o los que tengan notoriamente mala conducta;
VII. Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;
VIII. Las o los deudores de la persona incapaz;
IX. Las o los acreedores de la persona incapaz;
X. Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;
XI. La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII. Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;
XIII. La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y
XIV. Las o los demás a quienes les prohíba la ley
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial