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Artículo 390 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo X

No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Las o los menores de edad;

II. Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;

IV. Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal;

VI. Las o los que tengan notoriamente mala conducta;

VII. Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;

VIII. Las o los deudores de la persona incapaz;

IX. Las o los acreedores de la persona incapaz;

X. Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;

XI. La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII. Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan

responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;

XIII. La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y

XIV. Las o los demás a quienes les prohíba la ley

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial