Artículo 349 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo I
Cuando el incapacitado tenga bienes, se tomará de éstos o sus gananciales lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial