Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo IV De la tutela testamentaria

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 369 al 372 · 4 artículos

Artículo 369

La tutela testamentaria se instituye por el padre o la madre en su testamento, cuando no exista progenitor con derecho a ejercer la patria potestad, y excluye de su ejercicio a los abuelos. Sin embargo, éstos podrán reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad y el juez resolver lo conducente, atendiendo a los intereses del menor o incapacitado.

Artículo 370

Cuando el testador nombre a varios tutores desempeñará la tutela el primero de los designados, quien será substituido por los demás, siguiendo el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción del primero.

Artículo 371

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá, cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 372

Deben observarse todas las condiciones y limitaciones puestas por el testador para la administración de la tutela, siempre que no sean contrarias a la moral o a la ley, a no ser que el Juez, oyendo las estime dañosas para los menores o incapacitados, en cuyo caso podrá modificarlas, oyendo previamente a otros miembros de la familia y al menor, en su caso.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial