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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo II De la tutela legítima

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 363 al 367 · 5 artículos

Artículo 363

La tutela legítima es una función protectora que se prolonga hasta que el menor o incapacitado alcanza la mayoría de edad o la sanidad. Tienen derecho preferente a ejercerla los hermanos, los tíos y los demás parientes por consanguinidad del incapacitado, hasta el cuarto grado de la línea colateral, que mejor garanticen su seguridad y desarrollo.

Artículo 364

Ante varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo, prefiriéndose al alimentista, pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, deberá ser oído antes de la designación.

Artículo 365

En el caso de dos personas que se encuentran unidas en matrimonio, será el cónyuge el tutor legítimo y forzoso, sin que sea necesario discernir el cargo.

Artículo 366

El hijo único, mayor de edad, es tutor de su padre o madre libre de matrimonio, en los mismos términos del artículo anterior. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre y, siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez eligirá (sic) el que le parezca más apto.

Artículo 367

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores, no sujetos a la patria potestad o la tutela de otra persona, será también tutor de éstos.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial