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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 346 al 362 · 17 artículos

Artículo 346

El objeto de la tutela es el cuidado de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal para gobernarse por sí mismos. También tiene por objeto la educación y la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la Ley.

Artículo 347

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que sufran trastorno mental, aún cuando tengan intervalos lúcidos, así como quienes padezcan una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los adictos a narcóticos prohibidos por la ley; y V.- Las personas con adicción compulsiva a los juegos de azar cuando amenace causar la ruina del jugador o de su familia.

Artículo 348

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa justificada. Puede ser legítima, testamentaria o dativa. El que estando obligado se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 349

Cuando el incapacitado tenga bienes, se tomará de éstos o sus gananciales lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.

Artículo 350

Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en juicio u otras instancias.

Artículo 351

Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.

Artículo 352

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor o curador definitivo.

Artículo 353

El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 354

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial que defienda los intereses de éstos mientras se resuelve el conflicto.

Artículo 355

Queda a la discreción del Juzgador el exigir caución al tutor, aún cuando existan bienes del menor, cuando su monto sea intrascendente o se trate exclusivamente de bienes inmuebles que no produzcan beneficios.

Artículo 356

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco por quienes tengan entre sí cualquier grado de parentesco en línea recta o dentro del cuarto grado en la línea colateral.

Artículo 357

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, el albacea, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia que conozca el caso, dentro de ocho días de su designación, a fin de que llame a quien corresponda la patria potestad o, en su defecto, le nombre tutor, bajo pena de veinticinco a cien días multa en caso de omisión injustificada.

Artículo 358

Los Oficiales del Registro Civil así como las demás autoridades administrativas y judiciales, tienen obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia Familiar, en el mismo término, cuando llegue a su conocimiento la necesidad de designar tutor a un menor o incapacitado.

Artículo 359

Tratándose de incapaces, ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare su estado de interdicción, salvo la tutela provisional de quienes venían ejerciendo la patria potestad. La minoridad no requiere declaración previa, pero sí del acta de nacimiento respectiva o la certificación pericial sobre la edad del pupilo.

Artículo 360

El menor de edad que padezca una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente, sordomudo, ebrio consuetudinario o drogadicto, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse esta edad continúa el impedimento, el incapaz puede ser sujeto a una nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos el tutor y curador anteriores. Ninguno de ellos será removido cuando se trate de la tutela legítima o testamentaria, ni cuando el tutor dativo acepte continuar su función.

Artículo 361

En caso contrario, el Juez familiar del domicilio del incapacitado designará provisionalmente un tutor interino que se ocupe de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor definitivo. Lo mismo hará cuando muera quien estaba desempeñando esta función, debiendo responder de los daños y perjuicios que sufran los pupilos cuando no ordene las medidas previstas en este código, sin perjuicio de las penas en que incurra.

Artículo 362

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial