Capítulo VI De los impedimentos y la separación en el desempeño de la tutela
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 384
No pueden ser tutores ni curadores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren sometidos a tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del menor o incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que, al definirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela, a menos que se trate de la tutela legítima o testamentaria;
XI.- El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, drogadicción o alcoholismo, o padezca una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente; y XII.- Los demás a quienes lo prohíba la Ley.
Artículo 385
Tampoco pueden ser tutores ni curadores, los que hayan causado el vicio o padezcan una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente, ni los que hayan fomentado directamente estos males.
Artículo 386
Serán separados de la tutela:
I.- Los que ejerzan su administración sin haber caucionado su manejo en los términos y formas previstos en esta Ley;
II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan cuentas dentro del término legal, después de ser requeridos judicialmente para que lo hagan;
IV.- Los comprendidos en el artículo 384, desde que se demuestre su incapacidad;
V.- El tutor que haya contraído matrimonio con su pupilo, sin haber obtenido dispensa; y VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 387
El mismo menor o sus parientes, el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos de remoción. El curador tendrá ese mismo derecho. Mientras se califica el impedimento o se tramita la separación, el Juez designará un tutor interino.
Artículo 388
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se dicte auto de vinculación a proceso por un delito que merezca pena de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor dativo mientras se dicta dicho fallo. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado, no podrá seguir desempeñando la tutela. No procede la suspensión cuando se trate de un delito político o de naturaleza culposa, siempre que no deba quedar sometido a prisión preventiva.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial