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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo XIV De los consejos locales de tutela

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 445 al 447 · 3 artículos

Artículo 445

En cada municipalidad habrá un Consejo Local de Tutela compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán nombrados por los respectivos ayuntamientos, en la primera sesión que celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Artículo 446

El Consejo Local de Tutela es un órgano de vigilancia y de información que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir a los jueces, una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de las faltas u omisiones que notare;

III.- Avisar al Juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez los incapacitados que carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 401 de este Código; y VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 447

Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial