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Leyes Descargar AYA

Artículo 401 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo IX

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al menor o incapaz;

II.- A destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas;

III.- A formar dentro del término que el Juez designe, que no puede exceder de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y del menor mismo, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

IV.- A administrar el caudal del o los menores o incapaces.

V.- A representar al menor o incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales en los que puede dar su consentimiento; y VI.- A solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera. La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial