Artículo 401 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo IX
El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al menor o incapaz;
II.- A destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas;
III.- A formar dentro del término que el Juez designe, que no puede exceder de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y del menor mismo, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
IV.- A administrar el caudal del o los menores o incapaces.
V.- A representar al menor o incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales en los que puede dar su consentimiento; y VI.- A solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera. La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial