Capítulo IX Del desempeño de la tutela
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 401
El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al menor o incapaz;
II.- A destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas;
III.- A formar dentro del término que el Juez designe, que no puede exceder de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y del menor mismo, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
IV.- A administrar el caudal del o los menores o incapaces.
V.- A representar al menor o incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales en los que puede dar su consentimiento; y VI.- A solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera. La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
Artículo 402
Cuando el incapacitado tenga bienes suficientes, el Juez fijará, con audiencia del tutor, la cantidad que deba invertirse en alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla según el aumento o la disminución de las necesidades o del patrimonio, entre otras circunstancias.
Artículo 403
En este caso el tutor apoyará al pupilo para que curse la carrera u oficio que éste último elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por conducto de curador o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez competente, para que dicte las medidas necesarias.
Artículo 404
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera u oficio, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá prudentemente, oyendo en todo caso al menor y al curador, si lo hubiese.
Artículo 405
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si éste debe aprender un oficio o adoptar otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere necesario, destinará las rentas exclusivamente a los gastos de alimentación. La educación primaria y secundaria son una obligación a cargo del tutor, aunque el menor carezca de bienes, debiendo las instituciones de educación pública dar preferencia para que ingresen los menores sometidos a tutela y los apoyos necesarios para que cursen esos niveles educativos.
Artículo 406
Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de medios suficientes para cubrir los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor que no sea deudor alimentario, puede exigir judicialmente esta prestación a los parientes obligados a pagar alimentos y repetir por las expensas que hubiese erogado por este concepto. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de parentesco, matrimonio o concubinato, el curador ejercitará la acción correspondiente. Cuando se hubiese cumplido el término de la tutela gratuita o el tutor carezca de bienes para cubrir los alimentos y no se conozcan obligados directos, podrá solicitar al erario público que subvencione estos gastos, sin perjuicio de que el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia investigue las relaciones familiares del pupilo y, en su caso, deduzca la acción restitutoria en favor del Estado en contra de cualquier persona legalmente obligada a prestarlos.
Artículo 407
Para proteger la persona y patrimonio del incapaz, el tutor propondrá al Juez las medidas que juzgue oportunas. Las medidas urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, dando cuenta inmediatamente al Juez para que las ratifique o revoque, en su caso.
Artículo 408
La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 409
El tutor debe incluir en el inventario el crédito que tenga contra el menor o incapacitado. Si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 410
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente, dando cuenta a la autoridad judicial.
Artículo 411
Hecho el inventario, no se admitirá al tutor ninguna modificación en perjuicio del incapacitado. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error sea evidente, por tratarse de una deuda claramente establecida, o cuando se pretenda incluir bienes no listados en el inventario.
Artículo 412
El dinero que resulte después de cubiertas las cargas de la tutela, será impuesto por el tutor dentro de los treinta días de que esté disponible, en una inversión bancaria o hipoteca en favor del incapacitado.
Artículo 413
Si para hacer la imposición hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo hasta tres meses.
Artículo 414
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuestos.
Artículo 415
Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los muebles preciosos del incapacitado, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para el pupilo, debidamente justificada, y previa autorización judicial. Tratándose de bienes raíces, la venta será nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y bienes muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no recurrir a la almoneda, pudiendo dispensarla si se acredita la urgencia o la utilidad de su venta directa.
Artículo 416
Cuando la enajenación o gravamen se haya permitido, el Juez señalará al tutor un plazo en el que deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido de la manera en que fue autorizada.
Artículo 417
El tutor necesita autorización del Juez, para realizar gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación.
Artículo 418
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 419
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes o descendientes, el cónyuge o los hermanos por consanguinidad. Si lo hiciere además de la nulidad del contrato, será removido de su cargo. Cesa esta prohibición, en el caso de que el tutor o sus parientes sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado, pero en todo caso se requiere de autorización judicial.
Artículo 420
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o de manifiesta utilidad, sin la autorización judicial. El arrendamiento subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de un año.
Artículo 421
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, cualquiera que sea la garantía que se preste, ni hacer donaciones a nombre del pupilo.
Artículo 422
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 423
El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples y legados que se hagan al menor o incapaz. Las herencias las aceptará siempre a beneficio de inventario.
Artículo 424
Cuando el tutor de un incapacitado sea su propio cónyuge, la autorización para disponer bienes de la sociedad conyugal la otorgará el Juez.
Artículo 425
En los casos en que el cónyuge incapacitado pueda querellarse contra el otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos, el pupilo será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial