Capítulo VIII De la garantía que deben prestar los tutores
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 392
El Juez exigirá al tutor que, antes de que se le discierna el cargo, preste caución para asegurar su manejo, sólo en el caso de que el pupilo posea bienes que ameriten esta garantía.
Artículo 393
La garantía para caucionar el manejo de los bienes durante la tutela podrá consistir en:
I.- Hipoteca;
II.- Prenda; o III.- Fianza. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, de oficio, a moción de persona interesada o del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes para conservar los bienes del pupilo.
Artículo 394
La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el producto de la explotación de las fincas rústicas durante dos años, calculado por peritos; o IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de peritos.
Artículo 395
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá mediante el depósito de un bien no perecedero y de fácil almacenamiento, que será entregado a una institución de crédito autorizada o, a falta de ella, a una persona o empresa de notoria solvencia y honorabilidad. El curador o el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, pueden promover información sobre la existencia e idoneidad de los fiadores designados por el tutor, cuando lo consideren pertinente. Esta información también podrá promoverla de oficio el Juez y rechazar este tipo de garantía cuando el fiador no demuestre tener bienes inmuebles, libres de gravamen, para caucionar el desempeño de la tutela.
Artículo 396
El tutor no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, o se afiance el manejo de los bienes del menor o del incapacitado, cuando proceda. Sin embargo, ningún extraño podrá rehusarse a tratar con él, alegando la falta de curador.
Artículo 397
El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 398
Están exceptuados de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El cónyuge, los hijos y hermanos que conforme a la Ley sean llamados a desempeñar la tutela legítima; y IV.- A los que hayan acogido a un expósito por más de un año, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 399
Cuando el tutor no pudiere dar la garantía que se le fije, dentro de los tres meses de aceptado el cargo, se procederá a nombrar nuevo tutor. Durante este término desempeñará la administración como tutor interino y recibirá los bienes del menor o del incapaz por inventario solemne, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que sólo se concederá, si procede, oyendo al curador, al Ministerio Público o a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso.
Artículo 400
El tutor deberá informar anualmente sobre la administración de los bienes del pupilo al juez competente, a fin de que sean aprobadas las cuentas como condición para continuar la tutela. Esta obligación no opera cuando el menor o incapaz carezca de bienes o sean de menor cuantía, o se trate de inmuebles que no producen frutos.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial