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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo V De la tutela dativa

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 373 al 383 · 11 artículos

Artículo 373

La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor legítimo o testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo; y III.- Cuando los intereses del incapaz entren en conflicto con los de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Siempre será dativa la tutela para representar en asuntos judiciales al menor de edad o emancipado.

Artículo 374

La tutela procede aunque el menor o incapaz carezca de bienes y tendrá por objeto su cuidado y alimentación, así como la educación que corresponda a sus aptitudes y a la capacidad económica del tutor. Este será designado a petición del menor, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, y aún de oficio por el Juez competente, cuando tenga conocimiento del desamparo del menor o incapaz.

Artículo 375

El tutor dativo será propuesto por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia decretará el nombramiento, si no tiene justa causa para rechazar la propuesta o, en su defecto, designará tutor de entre los funcionarios obligados o de la lista que le remita el Consejo Local.

Artículo 376

Si el menor no ha cumplido dieciséis años o se trata de un incapaz mental, el nombramiento lo hará el Juez de Primera Instancia.

Artículo 377

Cuando el Juez no haga oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 378

En los casos en que proceda, tienen obligación de desempeñar la tutela:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- El Síndico y los Regidores del Ayuntamiento del domicilio del menor;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor; y V.- Los directores de instituciones de beneficencia pública o de asistencia privada. Los Jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 379

Los Jueces de Primera Instancia nombrarán, de entre las personas mencionadas en el artículo anterior, las que en cada caso deban desempeñar la tutela dativa, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores quienes figuren en la lista que integre el Consejo local de tutelas, siempre que estén conformes en desempeñar gratuitamente el cargo.

Artículo 380

La ley coloca a los niños huérfanos o abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores, mientras se define la situación legal del menor o incapaz.

Artículo 381

Los directores de orfelinatos y demás instituciones asistenciales de menores legalmente autorizadas, que reciban niños huérfanos o abandonados, desempeñarán provisionalmente, de pleno derecho, la tutela de éstos con arreglo a la Ley y a lo previsto por los estatutos del establecimiento, sin que sea necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 382

Los tutores dativos solo tienen obligación de desempeñar gratuitamente la tutela, por un término máximo de cinco años, debiendo solicitar al Juez que los haya designado, el nombramiento de un tutor sustituto.

Artículo 383

Si el incapaz tiene o adquiere bienes suficientes, se fijará una retribución al tutor y las cauciones previstas en este Código, pudiendo el Juez, sí lo considera pertinente, nombrarle un curador.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial