Artículo 379 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo V
Los Jueces de Primera Instancia nombrarán, de entre las personas mencionadas en el artículo anterior, las que en cada caso deban desempeñar la tutela dativa, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores quienes figuren en la lista que integre el Consejo local de tutelas, siempre que estén conformes en desempeñar gratuitamente el cargo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial