Artículo 521 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo DÉCIMO
Cuando la enajenación se haya permitido, para cubrir con su producto el valor de algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, deberá hacer el depósito a que se refiere este Capítulo en una institución de crédito, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado. Este depósito será a la vista.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial