Artículo 95 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VIII
Duración y revocación de la suspensión. - La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere el artículo anterior, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si ésto aconteciera, se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito doloso no grave, la autoridad competente
resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme. Si el imputado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez de Ejecución podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraidas se estará a lo dispuesto en el artículo 90, y será aplicable lo previsto en el artículo 89. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial