Artículo 151 Código Penal del Estado de Durango
Capítulo V
Al que por cualquier medio, ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, si el suicidio se consuma. Si el sujeto activo prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 202, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de las penas anteriores, sin que exceda de la que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial