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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos

Título Primero — Delitos contra las personas

Capítulo II Lesiones

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 140 al 145 · 6 artículos

Artículo 140

A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

II. De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando pongan en peligro la vida;

V. De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular;

VI. De tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; y,

VII. De tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 141

Se impondrá, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo anterior, de uno a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando la lesión haya sido producida por disparo de arma de fuego o cualquier otro objeto o instrumento punzocortante o punzo penetrante.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 142

DEROGADO ARTICULO DEROGADO POR DEC. 359, P.O. 93 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020

Artículo 143

Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad, o a persona de sesenta y cinco años o más, o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, o sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará con dos terceras partes a la que le corresponda, según las lesiones inferidas. REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.

En ambos casos, a solicitud del Ministerio Público se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con la víctima, por un tiempo hasta de cinco años.

Artículo 144

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder, según se trate de provocado o provocador.

Artículo 145

Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial