Libro Segundo — De los delitos
Título Primero — Delitos contra las personas
Capítulo IV Hostigamiento y acoso sexual
Código Penal del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 182
El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conducta verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, independientemente que se realice en uno o varios eventos, a quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 312 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal. ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017
Artículo 182 BIS Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie a una persona con la que no exista relación de subordinación, mediante conductas verbales, físicas, y/o por medio de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital relacionadas con la sexualidad que la ponga en riesgo o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad; al responsable se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo del delito de acoso es un menor de dieciocho años o estuviere privado de la razón o de sentido, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
A quien provechándose de la situación de vulnerabilidad que genere un espacio público o un medio de transporte, asedie mediante conductas verbales y/o físicas a una persona, tome fotografías o videos de su cuerpo, persiga o intimide, vulnerando su dignidad y su intimidad.
Se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Además de la pena señalada en el párrafo anterior, si se ejecutara en contra de una persona de tercera edad o en situación de vulnerabilidad se le impondrá una tercera parte de la pena y multa de doscientas dieciséis a trescientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017. REFORMADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019. REFORMADO POR DEC. 507, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 272, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial