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Artículo 182 Código Penal del Estado de Durango

Capítulo IV

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conducta verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, independientemente que se realice en uno o varios eventos, a quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 312 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.

Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal. ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial