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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos

Título Primero — Delitos contra las personas

Capítulo I Violación

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 176 al 177 BIS · 3 artículos

Artículo 176

A quien por medio de la violencia realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de quinientas setenta y seis a mil ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrán las penas previstas en este artículo.

Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia o sin el consentimiento de la víctima.

Si existe suministro previo de estupefacientes o psicotrópicos que inhiban la voluntad de la víctima, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023

Artículo 177

Se aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de setecientas veinte a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o,

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia, o si existiera suministro previo de estupefacientes o psicotrópicos que inhiban la voluntad de la víctima, las penas previstas se aumentarán en una mitad. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59. P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023

Artículo 177 BIS

Comete el delito de pederastia quien ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento a un menor de 18 años y se le impondrá prisión de diez a dieciocho años y multa de setecientos veinte a mil doscientos noventa y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

La pederastia se considerará agravada si:

I. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica, o derivada del engaño o influencia mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier tecnología de la información, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y aprovechando la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, hubiese utilizado dichos medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fuere concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III. Se cometiere por dos o más personas;

IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre esta tenga;

V. Si el sujeto activo obliga a la victima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia toxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial momentánea o permanente;

VI. Fuere cometido al encontrase la victima a bordo de un vehículo de servicio público; o

VII. Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a treinta y seis años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y cinco a dos mil cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 158. P.O. 51 DE 25DE JUNIO DE 2017.

Además, si fuere el caso, el sujeto activo perderá la patria potestad, la tutela o custodia, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y todo derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 514, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial