Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo III Autoría y participación
Código Penal del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 21
Formas de intervención. Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y,
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 77 de este Código.
Artículo 22
Prohibición de penas trascendentales. Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del imputado y los partícipes.
Artículo 23
Culpabilidad del instigador. Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.
Artículo 24
Culpabilidad en los tipos complementados. Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.
En los delitos agravados por el resultado debe existir, al menos, culpa respecto del hecho que agrave la conducta.
Artículo 25
Delito emergente. Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y,
II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.
No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución.
Artículo 26
Autoría indeterminada.
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 78 de este código.
Artículo 27 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Responsabilidad de las personas morales.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas, miembros o representantes de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas, las personas morales también serán penalmente responsables según sea la clasificación jurídica que se les atribuya, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de su conducta, esto, cuando se cometa algún hecho delictivo a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen y además se haya determinado que existió inobservancia del debido control de su organización.
A las personas jurídicas se les impondrán las consecuencias jurídicas correspondientes.
El que actúe como administrador o representante de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables de cualquier delito cometido en el ejercicio de actividades relacionadas, que hayan sido realizadas por cualquiera de sus integrantes, empleados o subordinados sin distinción de su grado, jerarquía o función por falta de supervisión, vigilancia, control o capacitación por parte de la persona moral en razón de su indebida organización. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025
Artículo 27 BIS
La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
a) El órgano de administración ha implementado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que contengan medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza del delito cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
b) La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un oficial de cumplimiento u órgano de la persona jurídica con poderes autónomos para el adecuado control y vigilancia del programa preventivo del delito puesto en marcha por la persona jurídica o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
c) Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente el programa preventivo del delito implementado, y
d) El delito ocurre a pesar del actuar diligente del oficial de cumplimiento o del órgano en relación a la supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica.
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valoradas para los efectos de atenuación de la pena.
En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión aludidas a un oficial de cumplimiento u organismo autónomo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que así estén consideradas por la legislación aplicable.
La existencia previa del programa de prevención del delito deberá acreditarse fehacientemente a través de medios probatorios idóneos, así como demostrarse que dicho modelo de organización, gestión y prevención resultaba adecuado para prevenir delitos como el que fue cometido al menos para disminuir el riesgo de su comisión. Cuando no se acredite lo adecuado e idóneo del programa preventivo del delito, solo tendrá efectos de atenuación de la pena. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025
Artículo 27 TER
Los programas de prevención del delito a que se refiere el artículo anterior, para poder ser valorados favorablemente por el órgano jurisdiccional deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Identificarán las actividades en que pueden ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
II. Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;
IV. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al oficial de cumplimiento u organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del programa preventivo del delito e implementarán canales de denuncia idóneos para ello;
V. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que contemple el programa preventivo del delito, y
VI. Realizarán una verificación periódica del programa preventivo del delito y de su eventual adecuación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control, en la actividad desarrollada o en la legislación que los hagan necesarios. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025
Artículo 27 QUÁTER
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales hayan realizado las siguientes acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando medios de convicción, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer la responsabilidad penal en relación a los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento desde la comisión del hecho y con anterioridad al dictado del auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y
IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces que, en beneficio de un adecuado control organizacional, tengan por objeto prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025
Artículo 27 QUINQUIES
Solo podrá procederse penalmente en contra de una persona jurídica de alguno o algunos de los siguientes delitos:
I. Abuso de confianza, en relación a los artículos 214, 215 y 216;
II. Daños, en relación a los artículos 206 y 207;
III. Despojo, en relación a su artículo 220;
IV. Falsificación o alteración y uso indebido de documentos, en relación al Capítulo IV Falsificación o Alteración y Uso Indebido de Documentos;
V. Fraude, en relación a los artículos 210, 211 y 212;
VI. Fraude procesal, en relación al artículo 384;
VII. Homicidio, en relación a los artículos 133, 134, 135, 137, 139 y 147;
VIII. Feminicidio, en relación al artículo 147 BIS;
IX. Lesiones, en relación a los artículos 140, 143 y 147;
X. Privación de la libertad personal, en relación a su artículo 161;
XI. Robo, en relación a los artículos 194, 196, 197, 199 y 201;
XII. Tráfico de menores, en relación al artículo 159;
XIII. Retención y sustracción de menores en términos de los artículos 162 y 163;
XIV. Hostigamiento y Acoso Sexual, en relación al artículo 182;
XV. Violación a la intimidad sexual, en su artículo 182 TER;
XVI. Procreación asistida e inseminación artificial, en relación a los artículos 183, 184 y 185;
XVII. Trabajo infantil, en relación al artículo 190 BIS;
XVIII. Extorsión, en relación al artículo 338 BIS;
XIX. Responsabilidad de directores, encargados, administradores o empleados de centros de salud y agencias funerarias, en relación al artículo 237;
XX. Usura, en relación a los artículos 217 y 218;
XXI. Venta clandestina de bebidas con contenido alcohólico en relación a los artículos 242 y 243;
XXII. Ataque a las vías de comunicación; artículo 310 fracción IV;
XXIII. Delitos contra la seguridad de los medios informáticos, en relación a los artículos 256, 257, 258 y 259;
XXIV. Delitos contra la riqueza forestal del estado, en relación a los artículos 261 y 262;
XXV. Delitos contra el consumo, en relación a los artículos 263, 264, 265, 265 BIS y 265 TER;
XXVI. Delitos contra el trabajo y la previsión social, en relación a los artículos 266 y 267;
XXVII. Delitos contra la gestión ambiental, en relación a los artículos 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 275 BIS, 275 BIS 1, 275 BIS 2, 275 BIS 3, 275 BIS 4 y 275 BIS 5;
XXVIII. Usurpación de identidad, en relación al artículo 175 BIS;
XXIX. Delitos contra la economía pecuaria, en relación al Capítulo VIII BIS;
XXX. Venta de bebidas con contenido alcohólico, en relación al Título Cuarto Capitulo X;
XXXI. Delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad derivado de la dignidad humana, en relación a los artículos 276, 276 BIS, 276 TER y 277;
XXXII. Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en relación a los artículos 279, 280, 281 y 283;
XXXIII. Lenocinio, en relación a los artículos 284, 285 y 286;
XXXIV. Cohecho, en relación al artículo 338;
XXXV. Desobediencia y resistencia de particulares, en relación al Título Quinto, Subtitulo Cuarto,
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial