Artículo 42 Código Penal del Estado de Jalisco
Capítulo X
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En este caso, cuando la suspensión se imponga con sanción privativa de la libertad comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia; pero si la suspensión se impone sin ir acompañada de otra sanción, empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial