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Título Segundo — De las sanciones y medidas de seguridad

Capítulo IX Del Apercibimiento y Caución de no Ofender

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 39 al 40 · 2 artículos

Artículo 39

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez de control o el tribunal hace al sentenciado para que no delinca, cuando se tema con fundamento que está en disposición de cometer otro delito, por su actitud.

Artículo 40

Cuando el juez de control o el tribunal estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además, al sentenciado, una caución de no ofender, consistente en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del sentenciado de que no cometerá el delito que se proponía ni otro semejante, apercibido de que, si quebrantare su promesa, perderá la caución que debe otorgar.

Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial