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Título Segundo — De las sanciones y medidas de seguridad

Capítulo X De la Suspensión de Derechos, Oficio o Profesión y Destitución o Suspensión de Funciones o Empleos

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 41 al 43 · 3 artículos

Artículo 41

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

La suspensión de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores, maquinaria o instrumentos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.

Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.

Artículo 42

La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; y

II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

En este caso, cuando la suspensión se imponga con sanción privativa de la libertad comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia; pero si la suspensión se impone sin ir acompañada de otra sanción, empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado.

Artículo 43

La sanción de prisión por delito doloso produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, cuando no sea único heredero, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esta suspensión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial