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Libro Primero — Parte general

Título Tercero — De los delitos y la responsabilidad

Capítulo IV Personas Responsables de los Delitos

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 14 al 16 Octies · 10 artículos

Artículo 14

La responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a los bienes del imputado, excepto en los casos especificados en la ley.

Artículo 15

Son autores o partícipes del delito:

I.- Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;

II.- Los que instigan o compelen a su ejecución;

III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;

IV.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;

V.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;

VI.- Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; *

* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006

VII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y *

VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. *

A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.

Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

Artículo 16

Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona

* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006

en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

Artículo 16 Bis

Las personas morales serán responsables penalmente por los delitos culposos o dolosos que se cometan, en su nombre, por su cuenta, en su provecho o beneficio, por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, o por las personas sometidas a la autoridad de aquellos cuando hayan actuado con su autorización o consentimiento.

Cuando una empresa, grupo u organización carezca de personalidad jurídica, pero haya cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral, el órgano jurisdiccional podrá aplicarle las sanciones previstas en las fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 28 de este código para las personas morales.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo las instituciones públicas.

A las personas morales podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad previstas en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 28 de conformidad a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de este código, cuando a estas se les impute responsabilidad con respecto a los siguientes delitos:

I.- Conspiración, previsto en el artículo 147.

II.- Evasión de presos, previsto en los artículos 153 al 160.

III.- Desobediencia y resistencia de particulares, previsto en los artículos 177 al 181.

IV.- Oposición a ejecución de obras y trabajos públicos, previsto en el artículo 182.

V.- Violación de sellos, previsto en los artículos 183 al 184.

VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 186 al 188.

VII.- Del peligro de contagio, previsto en los artículos 189 al 192.

VIII.- Alteraciones nocivas, previsto en los artículos 193 al 194.

IX.- Delitos en materia sanitaria, previsto en el artículo 195.

X.- Delitos en materia de comestibles y bebidas, previsto en los artículos 196 al 197.

XI.- Delitos contra el medio ambiente, previsto en los artículos 198 al 206.

XII.- Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres, previsto en el artículo 207.

XIII.- Corrupción de menores e incapaces, trata de menores y pornografía infantil, previsto en los artículos 208 al 213.

XIV.- Lenocinio y trata de personas, previsto en los artículos 214 al 215.

XV.- Delitos contra la inviolabilidad del secreto, previsto en los artículos 218 al 219.

XVI.- Privación ilegal de la libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 241 al 243 Bis 1.

XVII.- Delito contra la Intimidad Personal, previsto en los artículos 243 Bis al 243 Bis 2.

XVIII.- Delitos contra la imagen personal, previsto en los artículos 243 Bis 3 al 243 Bis 4.

XIX.- Abuso de autoridad, previsto en la fracción X de artículo 251 y 252.

XX.- Uso Ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 255.

XXI.- Intimidación previsto en el numeral 258 Bis respecto del diverso 248.

XXII.- Ejercicio abusivo de funciones previsto en los artículos 259 y 260 Bis.

XXIII.- Tráfico de influencias, previsto en los artículos 261 al 262.

XXIV.- Cohecho, previsto en los artículos 262 Bis al 262 Ter.

XXV.- Peculado, previsto en los artículos 263 al 264.

XXVI.- Enriquecimiento ilícito, previsto en los artículos 265 al 266.

XXVII.- Falsificación y uso indebido de sellos, llaves, marcas, contraseñas y otros objetos, previsto en los artículos 277 al 280.

XXVIII.- Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 281 al 284 Bis.

XXIX.- Abuso de confianza, previsto en los artículos 318 al 322.

XXX.- Fraude, previsto en los artículos 323 al 326.

XXXI.- Extorsión, previsto en el artículo 327.

XXXII.- Usura, previsto en el artículo 328.

XXXIII.- Despojo de cosa inmueble, previsto en el artículo 329.

XXXIV.- Robo, previsto en los artículos 330 al 337.

XXXV.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 338.

XXXVI.- Lesiones, previsto en los artículos 357 al 378.

XXXVII.- Homicidio, previsto en los artículos 368 al 373 Bis.

XXXVIII.- Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 473 al 479 de la Ley General de Salud. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Ter

No serán causas de exclusión ni modificación de la responsabilidad penal de la persona moral:

I.- La existencia de causas de atipicidad o justificación, de agravantes o el fallecimiento o sustracción de la justicia de las personas por medio de las cuales cometió el delito la persona moral;

II.- La transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, ni

III.- La disolución aparente, que consiste en que la persona moral continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

En el caso de la fracción II, la responsabilidad se trasladará a la entidad en que se transforme, fusione, absorba o escinda. Para evitar que el hecho delictivo quede impune, el órgano jurisdiccional podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral.

En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión a que se refiere la fracción II constituya delito diverso por el que se está sancionando a la persona moral, el órgano jurisdiccional deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Quáter

Si el delito fuere cometido por los representantes o administradores de hecho o de derecho, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

a) El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneos y adecuados para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

b) La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona moral con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona moral.

c) Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

d) No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición del inciso b).

En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

En las personas morales que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con el inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.

Para efecto del párrafo anterior, son personas morales consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según su tamaño en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Quinquies

Si el delito fuera cometido por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.

En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Sexies

Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren el inciso a) del artículo 16 Quáter y el artículo 16 Quinquies, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;

II.- Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona moral, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;

III.- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;

IV.- Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;

V.- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y

VI.- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Septies

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en los artículos 16 Quáter y 16 Quinquies, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 16 Octies

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas morales haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:

I.- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;

II.- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;

III.- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito;

IV.- Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona moral. Artículo adicionado DO 22-07-2020

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial