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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo VII De los juicios sucesorios de menor cuantía y de la transmisión hereditaria del patrimonio de familia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1214 al 1226 · 13 artículos

Artículo 1214

Las disposiciones de éste capítulo se observarán cuando el valor de los bienes hereditarios no exceda de quinientas veces el importe del salario mínimo diario aplicable en la región, a la fecha de la denuncia.

Artículo 1215

Iniciado el juicio sucesorio en la forma prevenida en éste título, si fuere de intestado, se convocará por medio de un sólo edicto publicado en el Periódico Oficial, a los que se consideren con derecho a la herencia, para que lo deduzcan en el término de diez días, después de la publicación del edicto.

Artículo 1216

La junta en que se discutan los derechos de los interesados y se haga el nombramiento de albacea o se dé a conocer al designado por el testador, se efectuará dentro de cinco días, contados desde el vencimiento del plazo que fija el artículo anterior, o desde la radicación del juicio si fuere de testamentaría.

Artículo 1217

El albacea promoverá la formación del inventario y avalúo, dentro de tres días, que se contarán desde la fecha de aceptación de su cargo, y lo presentará dentro de un término que no podrá exceder de quince días.

Artículo 1218

El albacea presentará al mismo tiempo que el inventario y el avalúo, su cuenta de administración y el proyecto de liquidación y partición.

Artículo 1219

Presentado el inventario y avalúo, la cuenta y el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el juez citará a los interesados a una junta que se efectuará en el término de cinco días, en la que examinarán los concurrentes los documentos presentados por el albacea, y expondrán las objeciones que crean pertinentes, las cuales se tramitarán formando un sólo incidente, en que se oirá a los objetantes y al albacea.

Artículo 1220

El albacea hará las modificaciones acordadas por los interesados o determinadas por resolución del juez.

Artículo 1221

Las promociones en estos juicios podrán hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1222

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 1223

Si resulta del avalúo que el importe de los bienes, deducidas las deudas, excede de la cantidad prevista en el artículo 1214 de este Código, se ordenará el sobreseimiento del juicio sucesorio de menor cuantía a reserva de que se radique y tramite el juicio hereditario en la forma prevenida por la ley.

Artículo 1224

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 1225

En los casos no previstos por las disposiciones anteriores, se observarán las reglas establecidas en éste título, que no se opongan a dichas disposiciones.

Artículo 1226

Lo prevenido en este Capítulo se observará para la transmisión hereditaria del patrimonio de familia, debiendo comprobarse al iniciarse el juicio, la constitución del mismo patrimonio. Cuando el autor de la herencia deje otros bienes, además del patrimonio familiar, respecto de éste se radicará y tramitará separadamente el juicio sucesorio conforme al presente capítulo, si así lo pidiese la mayoría de los interesados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial