Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios
Capítulo IV Del inventario y avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1133
El albacea debe promover la formación de inventarios y avalúos dentro de diez días de aceptado el cargo, y los presentará dentro de noventa días contados de la misma fecha de la aceptación.
Artículo 1134
El inventario será solemne cuando lo pida la mayoría de los herederos o de los legatarios, y cuando reciba los bienes el interventor nombrado.
Artículo 1135
En los demás casos el inventario se hará extrajudicialmente, pudiendo el juez señalar a los interesados, además de los noventa días que fija el artículo 1133, un término bastante para que lo formen y presenten, si así lo reclama la situación de los bienes o la naturaleza de los negocios.
Este término no podrá exceder de nueve meses, incluyendo el de noventa días expresado.
Artículo 1136
El inventario solemne se formará con intervención de escribano o del juzgado.
Artículo 1137
Deberán ser citados para la formación del inventario, los herederos, el cónyuge que sobrevive y los legatarios.
Artículo 1138
Citados todos los que menciona el artículo que precede, el escribano, o el albacea en su caso, procederá con los que concurran a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente:
I. Dinero efectivo;
II. Alhajas;
III. Efectos de comercio o industria;
IV. Semovientes;
V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Raíces;
VIII. Créditos;
IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;
X. Los bienes ajenos.
Artículo 1139
Al inventariar los bienes se expresarán con precisión el número, el peso, la calidad, el tamaño y demás circunstancias que relativamente sirvan para conocer y calificar con exactitud cada objeto.
Artículo 1140
Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.
Artículo 1141
En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del pleito.
Artículo 1142
También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.
Artículo 1143
Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.
Artículo 1144
Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas: En la de la izquierda se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha los valores que asignen los peritos.
Artículo 1145
Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.
Artículo 1146
Concluido el inventario, se pondrá a la vista de los interesados que no lo suscriban por el término de diez días, para que lo objeten o expresen su conformidad.
Artículo 1147
Si todos están conformes, el juez, previa ratificación de las firmas, aprobará el inventario, condenando a las partes a estar y pasar por él; con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes, se agregarán en su lugar respectivo.
Artículo 1148
Los interesados que no estén conformes pueden formular las reclamaciones que estimen convenientes, dentro de ocho días, contados desde que se venza el término fijado en el
Artículo 1149
Pasado el referido término de ocho días sin haberse formulado ninguna reclamación, el juez previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere de justicia.
Artículo 1150
Si se presentaren reclamaciones, se seguirá el incidente que corresponde entre los reclamantes y el albacea.
Artículo 1151
Las reclamaciones contra la aprobación del inventario no suspenderán la sustanciación del juicio, pero no podrá hacerse la partición sino cuando esos incidentes estén terminados.
Artículo 1152
El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario.
Artículo 1153
No se evaluarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.
Artículo 1154
Artículo 1155
Cuando se haya pretendido incluir en el inventario algunos bienes, no se valuarán sino después que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal mortuorio.
Artículo 1156
El avalúo deberá practicarse por uno o más peritos, que serán nombrados por el albacea, de acuerdo con los interesados. Cuando no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados. Si no hace el albacea nombramiento de perito, lo hará el juez.
Artículo 1157
Los interesados designarán peritos por mayoría de votos, y si no se obtuviere mayoría, el juez hará el nombramiento.
Artículo 1158
Antes de comenzar sus trabajos los peritos, los interesados nombrarán un tercero para el caso de discordia, y si no hubiere acuerdo entre ellos, la designación será hecha por el juez.
Artículo 1159
Artículo 1160
Si por cualquier motivo se presenta el avalúo después de concluido el inventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la secretaría del juzgado para que lo examinen los interesados.
Artículo 1161
Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, el juez llamará los autos a la vista y aprobará o no el avalúo dentro de tercero día.
Artículo 1162
Si hubiere oposición, se sustanciará ésta como incidente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial