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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo VI De la liquidación y partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1194 al 1213 · 20 artículos

Artículo 1194

El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 1195

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.

Si los interesados están conformes o na da exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 1196

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 1197

Aprobada la cuenta a que se contrae el artículo 1193 , el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1198

Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al juez, quien citará a una junta con término de tres días, a fin de que los interesados elijan un contador.

Artículo 1199

Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos, y por inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a desempeñar su encargo.

Artículo 1200

El partidor pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias. Si no las obtuviere, ocurrirá al juez para que cite a una junta, que se celebrará dentro de tres días, a fin de que en ella se fijen los puntos que el partidor crea indispensable.

Artículo 1201

Si convinieren, lo cual se hará constar en el acta de la junta que firmarán los concurrentes, el partidor considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y partición.

Artículo 1202

Si no hubiere conformidad, las reclamaciones se sustanciarán en un sólo incidente, y resueltas que sean, el partidor presentará su proyecto de liquidación y partición, dentro de quince días.

Artículo 1203

El juez mandará poner el proyecto a la vista de los interesados que no los suscriban, por un término no mayor de diez días.

Artículo 1204

Si pasare dicho término sin hacerse oposición, llamará el juez los autos a la vista y aprobará la liquidación y partición, mandando protocolizarlos en testimonio, previa citación de todos los interesados.

Artículo 1205

Si durante el término que fija el artículo 1203, se hiciere oposición al proyecto divisorio, se formará incidente, que se sustanciará oyendo a los interesados inconformes y al partidor.

Artículo 1206

Si no se aprueba la liquidación y división, el partidor hará al proyecto las modificaciones acordadas por los interesados u ordenadas por resolución judicial.

Artículo 1207

Aprobada definitivamente la partición, se entregarán a cada uno de los interesados lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.

Artículo 1208

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también con los legatarios sean de cosa cierta, de parte alícuota o de cantidad determinada.

Artículo 1209

No obstante lo dispuesto en el artículo 1193, el que tenga la administración de los bienes, seguirá administrando hasta que se hagan las adjudicaciones y rendirá su cuenta dentro de quince días contados desde que se apruebe la partición. El producto de ésta administración, se distribuirá entre los interesados de acuerdo con la partición aprobada.

Artículo 1210

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido; y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II. Los legatarios, mientras que no se les pague o se les garantice debidamente su derecho.

Artículo 1211

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritura será designado por el albacea.

Artículo 1212

La escritura de partición deberá contener:

I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o qué recibir, si falta;

III. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que se haya constituido;

VII. La firma de todos los interesados. Si alguno no supiere firmar, lo hará por él otro que no sea interesado.

Artículo 1213

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial