Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios
Capítulo V De la administración de la herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1167
En todo juicio hereditario, la administración puede ser provisional y definitiva. Provisional será la que desempeñe el interventor, y definitiva la que esté a cargo del albacea.
Artículo 1168
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención de la albacea, conforme al artículo 218 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Artículo 1169
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 1170
El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma un libro destinado a las cuentas de administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.
Artículo 1171
El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a los interesados, quienes pueden ratificarlo en todo o en parte.
Artículo 1172
El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración; pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de éste deber.
Artículo 1173
Son aplicables a las cuentas que deben rendir el interventor y el albacea, las reglas contenidas en los artículos 617 y 618 del Código Civil.
Artículo 1174
Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor podrá éste con autorización del juez intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes al intestado, y contestar las demandas que contra éste se promuevan.
Artículo 1175
En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del intestado.
Artículo 1176
Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081, será apremiado a la devolución aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste u oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal que corresponda con arreglo a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 1177
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
Artículo 1178
Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el interventor, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la garantía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más indispensables.
Artículo 1179
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su día el destino correspondiente.
Artículo 1180
Reconocido o nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.
Artículo 1181
El albacea, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, deberá convocar por el Periódico Oficial a todos los que se consideren acreedores de la sucesión, fijándoles el término de sesenta días para que presenten sus reclamaciones.
Artículo 1182
El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.
Artículo 1183
Las cantidades que resulten líquidas, según las cuentas de administración que rindan el interventor, el cónyuge y el albacea, se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento que el juez designe.
Artículo 1184
Cuando el que administre no rinda su cuenta en el término legal, será removido. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
Artículo 1185
El interventor, el cónyuge y el albacea rendirán su cuenta final de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su encargo por cualquier causa. La del interventor será glosada por el albacea.
Artículo 1186
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el que administre debe dar cuenta a los acreedores y legatarios.
Artículo 1187
Presentada una cuenta de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días.
Artículo 1188
Si los interesados no impugnaren la cuenta, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuviesen conformes se tramitará el incidente respectivo.
Artículo 1189
Todas las actuaciones relativas a la administración, estarán de manifiesto en la Secretaría del juzgado a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.
Artículo 1190
Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 1191
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la partición, a los herederos reconocidos. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 1192
Si nadie se presentare alegando derecho a la herencia, o no fueren reconocidos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al fisco, se entregarán a éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ellos; y los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el escribano.
Artículo 1193
Concluido y aprobado el inventario y terminadas las operaciones necesarias para liquidar la herencia, el que administre presentará la cuenta de administración correspondiente al tiempo transcurrido desde el inicio del año que esté corriendo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial