Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios
Capítulo III Del juicio de intestado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1109
Al promoverse un intestado acreditará el denunciante que es pariente del autor de la herencia, con derecho a la sucesión según la ley, o que tiene interés legítimo en que se radique y tramite el juicio sucesorio.
Artículo 1110
Luego que por denuncia formal o de cualquier otro modo llegue a noticia del juez, que alguno a muerto intestado, dictará la providencia que autoriza el artículo 1077 y tendrá por radicado el juicio.
Artículo 1111
A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.
Artículo 1112
Cuando no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar donde éste se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.
Artículo 1113
Si con la certificación del registro civil se justifica que el que murió intestado dejó herederos legítimos, se citará a éstos a una junta, a la que también será citado el Ministerio Público.
Artículo 1114
Si no se presentan las certificaciones del registro civil para acreditar que hay parientes llamados por la ley a la sucesión, se recibirá información testimonial sobre si existen cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales dentro del tercer grado y se procederá a celebrar la junta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1115
Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto.
Artículo 1116
Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.
Artículo 1117
En la junta acreditarán debidamente los interesados su derecho hereditario y harán el nombramiento de albacea.
Artículo 1118
Si los herederos no concurren a la junta o no acreditan su derecho, el juez hará el nombramiento de albacea.
Artículo 1119
Al radicarse el juicio, el juez mandará publicar tres edictos, de diez en diez días, en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo en el término de treinta días, que se contará desde la fecha del último edicto.
Artículo 1120
El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.
Artículo 1121
Luego que se presente un heredero, dentro del término señalado en los edictos, rendirá en forma legal, justificación de su parentesco dentro de un término de ocho días.
Artículo 1122
Después de rendida la prueba, si fueren más de uno los presentados, los convocará el juez con término de cinco días a una junta, en la que discutirán su derecho a la herencia.
Artículo 1123
Si los interesados justifican sus derechos, el juez los declarará herederos en las proporciones que les correspondan.
Artículo 1124
En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, y cesará el nombrado conforme al artículo 1118
Artículo 1125
Si cuando se presente alguno o varios herederos dentro del término señalado en los edictos ya se hubiese efectuado la junta a que se contrae el artículo 1117, se citará a nueva junta, en la que se discutirán los derechos de todos los interesados.
Artículo 1126
Artículo 1127
En las juntas a que se refieren los artículos anteriores podrán los herederos nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil.
Artículo 1128
Si declarados los herederos, el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración o alega incapacidad de alguno de los herederos, se sustanciará en juicio sumario el incidente; suspendiéndose la partición hasta que aquél se decida por sentencia ejecutoriada. El opositor ejercitará su acción en el término de ocho días.
Artículo 1129
El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia consentida por la voz fiscal o que cause ejecutoria.
Artículo 1130
A los herederos que no hubieran sido reconocidos o no se hubiesen presentado en tiempo, les quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme a la ley contra los que fueron declarados herederos.
Artículo 1131
Si no se presentare nadie reclamando la herencia, o no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio Público en su representación y con el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.
Artículo 1132
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial