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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo III Del juicio de intestado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1109 al 1132 · 24 artículos

Artículo 1109

Al promoverse un intestado acreditará el denunciante que es pariente del autor de la herencia, con derecho a la sucesión según la ley, o que tiene interés legítimo en que se radique y tramite el juicio sucesorio.

Artículo 1110

Luego que por denuncia formal o de cualquier otro modo llegue a noticia del juez, que alguno a muerto intestado, dictará la providencia que autoriza el artículo 1077 y tendrá por radicado el juicio.

Artículo 1111

A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.

Artículo 1112

Cuando no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar donde éste se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.

Artículo 1113

Si con la certificación del registro civil se justifica que el que murió intestado dejó herederos legítimos, se citará a éstos a una junta, a la que también será citado el Ministerio Público.

Artículo 1114

Si no se presentan las certificaciones del registro civil para acreditar que hay parientes llamados por la ley a la sucesión, se recibirá información testimonial sobre si existen cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales dentro del tercer grado y se procederá a celebrar la junta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1115

Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto.

Artículo 1116

Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.

Artículo 1117

En la junta acreditarán debidamente los interesados su derecho hereditario y harán el nombramiento de albacea.

Artículo 1118

Si los herederos no concurren a la junta o no acreditan su derecho, el juez hará el nombramiento de albacea.

Artículo 1119

Al radicarse el juicio, el juez mandará publicar tres edictos, de diez en diez días, en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo en el término de treinta días, que se contará desde la fecha del último edicto.

Artículo 1120

El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.

Artículo 1121

Luego que se presente un heredero, dentro del término señalado en los edictos, rendirá en forma legal, justificación de su parentesco dentro de un término de ocho días.

Artículo 1122

Después de rendida la prueba, si fueren más de uno los presentados, los convocará el juez con término de cinco días a una junta, en la que discutirán su derecho a la herencia.

Artículo 1123

Si los interesados justifican sus derechos, el juez los declarará herederos en las proporciones que les correspondan.

Artículo 1124

En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, y cesará el nombrado conforme al artículo 1118

Artículo 1125

Si cuando se presente alguno o varios herederos dentro del término señalado en los edictos ya se hubiese efectuado la junta a que se contrae el artículo 1117, se citará a nueva junta, en la que se discutirán los derechos de todos los interesados.

Artículo 1126

En la misma junta harán los presentes el nombramiento de albacea, cesando en sus funciones el que hubiera sido nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos 1117 y 1118 si su nombramiento no fuere confirmado.

Artículo 1127

En las juntas a que se refieren los artículos anteriores podrán los herederos nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil.

Artículo 1128

Si declarados los herederos, el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración o alega incapacidad de alguno de los herederos, se sustanciará en juicio sumario el incidente; suspendiéndose la partición hasta que aquél se decida por sentencia ejecutoriada. El opositor ejercitará su acción en el término de ocho días.

Artículo 1129

El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia consentida por la voz fiscal o que cause ejecutoria.

Artículo 1130

A los herederos que no hubieran sido reconocidos o no se hubiesen presentado en tiempo, les quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme a la ley contra los que fueron declarados herederos.

Artículo 1131

Si no se presentare nadie reclamando la herencia, o no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio Público en su representación y con el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.

Artículo 1132

En el juicio intestado se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 1100, 1101 y 1102.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial