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Título Sexto — Juicio ordinario

Capítulo V — Pruebas

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 269 al 278 · 10 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 269

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, podrán los tribunales valerse de cualquier persona, cosa o documento, sea de parte o tercero, sin más limitaciones que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la ética; y podrán también en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, decretar el desahogo o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, los tribunales obrarán como estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, procurando en todo, tratar con igualdad a las partes.

Contra los autos de prueba que se dicten en los casos de este artículo, no cabrá recurso alguno.

Artículo 270

La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y la demandada los de sus excepciones.

La que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación implique la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la parte colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad para comparecer en juicio o para ejercitar un derecho; y,

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 271

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.

Artículo 272

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben sin demora exhibir los documentos y cosas que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compelerlos por los medios de apremio para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la obligación a que se refiere este artículo están exentos las y los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino, concubina, concubinario o concubinaria y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trata de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 273

Excepto los casos señalados por la ley, las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro de la audiencia de juicio, bajo la sanción de nulidad.

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del tribunal, deben ser presididas por el juez o jueza y registrarse por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.

Artículo 274

Los tribunales tomarán en consideración, aunque las partes no lo pidan, las constancias de autos y los documentos que hubieren acompañado a la demanda y a la contestación.

Artículo 275

Cuando una de las partes se oponga sin causa justificada a la inspección o reconocimiento de personas, documentos o cosas que tenga en su poder, o no conteste las preguntas que el tribunal le dirija, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.

Artículo 276

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Declaración de testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;

VIII. Presunciones; y,

IX. Todos los demás medios que produzcan convicción en la o el juzgador.

Artículo 277

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables en todos los procedimientos que establece este código, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 278 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Cuando hubiere de recibirse alguna prueba fuera del Estado, una vez admitida, el juez o jueza prevendrá a la oferente para que en el término de tres días exhiba el certificado de depósito de la cantidad que como indemnización se fije, la que podrá ser de 150 a 300 Unidades de Medida y Actualización, la cual se hará efectiva en favor de la contraparte, en caso de que no se desahogue por causas imputables a la oferente. No haciéndose la exhibición dentro del plazo fijado, se tendrá a la interesada por desistida de su solicitud, sin recurso alguno.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

SECCIÓN SEGUNDA NATURALEZA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR Y DE LA FORMA DE PRACTICARLOS

A) CONFESIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial