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Título Sexto — Juicio ordinario

Capítulo V — Pruebas

Sección Segunda Naturaleza de los medios de prueba en particular y de la forma de practicarlos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 279 al 340 · 62 artículos · 6 cambiaron desde 2025

Artículo 279

Confesión es el reconocimiento que hace alguna de las partes sobre los hechos propios controvertidos que les perjudiquen.

Es judicial la confesión que se hace ante juez o jueza competente al preparar el litigio, al presentar o al contestar la demanda, al absolver posiciones o en cualquier otro acto del procedimiento.

Se considerará extrajudicial la confesión que se haga en forma distinta de las previstas en el párrafo que antecede.

Artículo 280

Toda parte litigante está obligada a absolver posiciones cuando así lo exigiere la contraria. En los mismos términos podrán articularse posiciones a la o el mandatario o representante de alguna de las partes sobre hechos personales.

La parte que haya de absolver posiciones será apercibida que si dejare de comparecer sin causa justificada, se le declarará confesa de aquellas posiciones que se hayan calificado de legales.

Artículo 281

La parte que haya ofrecido la prueba formulará las posiciones oral y directamente a la absolvente, sin perjuicio de que pueda exhibir el pliego de posiciones por escrito, hasta antes de la audiencia señalada para su recepción. Si se presenta pliego, se hará en sobre cerrado que deberá guardarse en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la cubierta.

En caso de que la parte absolvente no concurra a la diligencia de prueba, solo podrá ser declarada confesa de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren efectuado por escrito y calificado de legales.

Artículo 282

Si la parte que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, aquéllas deberán presentarse por escrito. El juez o jueza las calificará con arreglo a los dos artículos siguientes y librará exhorto o despacho al tribunal que corresponda, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las posiciones, previa copia autorizada que se deje en la secretaría.

El juzgado exhortado practicará las diligencias que correspondan con arreglo a las disposiciones de este código, sin que para ello sea necesario que el tribunal exhortante lo autorice expresamente, con la limitación de que no podrá declarar confesa a ninguna de las partes litigantes.

Artículo 283

Las posiciones deberán articularse en términos claros y precisos, no ser capciosas o insidiosas, ni contener cada una más que un solo hecho y propio de la absolvente.

Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre los simples que lo constituyen, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.

Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a confundir a la absolvente con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 284

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto de debate y deberán repelerse de oficio las que no satisfagan este requisito. Tampoco se permitirá que se vuelvan a formular posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas y hubieren sido contestadas.

Artículo 285

Las posiciones serán formuladas de manera oral por la parte oferente, el juez o jueza las calificará y desechará las que no reúnan los requisitos de los artículos 283 y 284.

Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo la que haya respondido agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez o jueza le pida.

En caso de que la parte declarante se niegue a contestar, lo hiciera con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez o jueza le apercibirá de tenerle por confesa sobre los hechos de los que sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 286

Absueltas las posiciones, la parte absolvente tiene derecho de formularlas en el acto a la articulante, si esta hubiere asistido a la diligencia. El tribunal puede libremente cuestionar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 287

Si no comparece la persona absolvente, el juez o jueza abrirá el sobre que contiene el pliego de posiciones si lo hubiere, calificará y aprobará sólo aquellas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 283 y 284; siempre y cuando esté presente la parte oferente, pues en caso de no comparecer ésta se declarará desierta la prueba.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21

Artículo 288

Si fueren varias las personas que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente evitando que las que declaren primero se comuniquen con las que han de absolver después.

Artículo 289

Las declaraciones de las partes iniciarán con la protesta de decir verdad y las generales de la absolvente.

Artículo 290

En caso de que por enfermedad que lo impida o por circunstancias especiales de la persona que haya de comparecer no lo pudiere hacer, el personal del tribunal se trasladará al domicilio de aquel donde se efectuará la diligencia. Si no fuere posible su desahogo por causas no imputables a la absolvente, el juzgado proveerá lo conducente.

Artículo 291

La persona que deba absolver posiciones será declarada confesa:

I. Cuando sin causa justificada no comparezca;

II. Cuando se niegue a declarar en caso de haber comparecido; y, III. Cuando al contestar insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 292

No podrá ser declarada confesa la parte llamada a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibida legalmente con arreglo a lo dispuesto en este código.

Se tendrá por confesa a la parte articulante respecto de los hechos propios que afirme en las posiciones.

La declaración de confesa se hará en la sentencia.

Artículo 293

Las autoridades que formen parte de la administración pública centralizada o descentralizada, organismos autónomos, sean del orden federal, estatal o municipal, así como de los Poderes Legislativo y Judicial, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio.

Artículo 294

En el oficio a que se refiere el artículo anterior deberán insertarse las posiciones que se quieran realizar, para que por vía de informe sean contestadas en el término que designe el tribunal, y que no excederá de diez días, con el apercibimiento que de no contestar dentro del plazo concedido se le tendrá por confesa, lo mismo que si sus contestaciones no fueren categóricamente afirmativas o negativas.

B) PRUEBA DOCUMENTAL.

Artículo 295

Son documentos los elementos que por su naturaleza objetiva consignan en sí mismos la memoria de un hecho, acto o acontecimiento mediante el empleo de lenguaje escrito o de una imagen impresa.

Por su origen, los documentos son públicos o privados.

Los documentos públicos son aquellos autorizados por funcionarios o depositarios de fe pública dentro de los límites de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la ley.

Por exclusión, son documentos privados los que otorgan los particulares sin la intervención de funcionarios o depositarios de fe pública y en general, todos aquellos que no están comprendidos en el siguiente artículo

Artículo 296

Se consideran documentos públicos:

I. Las matrices de las escrituras públicas y los testimonios que de ellas se expidan con arreglo a derecho;

II. Los libros de actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en archivos públicos;

III. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por el Registro Civil o autoridad facultada para ello;

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete su expedición, ya sea que las mismas se generen de manera manual o electrónica y que sea autorizadas por medio de firma autógrafa o electrónica del funcionario correspondiente;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil anteriores al establecimiento del Registro Civil;

VI. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estas últimas estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o por los de los Estados, y las copias certificadas que de ellas se expidan;

VII. Las sentencias de los tribunales y las demás actuaciones judiciales;

VIII. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o Cámaras de Comercio o de Minería autorizadas por la ley, y las expedidas por corredores autorizados con arreglo al Código de Comercio;

IX. Los documentos auténticos expedidos por fedatarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas; y,

X. Los demás a los que la ley reconozca ese carácter.

Artículo 297

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los estados y del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 298

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 299

Los documentos se exhibirán al momento de presentar la demanda y contestación, reconvención y su respuesta.

En su caso se observará lo dispuesto en el artículo 244 de este código, y para este efecto las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se hallan en poder de terceras personas o si son propios o ajenos.

Artículo 300 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Todo documento redactado en idioma extranjero se presentará original al tribunal acompañado de su traducción al español, si la parte interesada intenta hacerlo valer desde luego en juicio. Si la parte contraria no estuviere conforme con la traducción, en la audiencia preliminar el juez o jueza nombrará una o un traductor para que la practique de nuevo.

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]

Artículo 301

Cuando el documento a que se refiere el artículo anterior no tratare de hacerlo valer la parte interesada en juicio sino sólo de autentificarlo, lo presentará al juzgado en vía de diligencias de jurisdicción voluntaria para que nombre una o un traductor que considere apto e imparcial y se encargue de hacer la traducción, a fin de que con ella sea autentificado el documento. Si éste, aunque proceda del extranjero, se encuentra redactado en español y la interesada pretende que se autentifique, no es necesario que lo presente a un juzgado sino sólo a la notaría respectiva, quien practicará esa formalidad con arreglo a derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21

Artículo 302

Siempre que una de las partes litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, la contraria tendrá derecho que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 303

La compulsa de documentos existentes en Distrito Judicial distinto al en que se siga el juicio, se practicará mediante exhorto o despacho que dirija el juzgado de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentran.

Artículo 304

Los instrumentos públicos aportados al juicio se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se ordenará el cotejo con los protocolos o archivos, que se practicará por el funcionario que designe el juzgado, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle la matriz con la concurrencia de las partes si hubieren asistido, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora. El cotejo podrá hacerlo el juez o jueza por sí misma cuando lo estime necesario.

Si el cotejo a que se refiere el párrafo anterior, no pudiere efectuarse por no existir matriz del documento o por cualquier otro motivo, o se impugnare de falsedad la propia matriz, se estará a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este código.

Artículo 305

Los documentos privados se presentarán originales. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen las interesadas.

Artículo 306

Si el documento se encuentra en libros o archivos de alguna negociación comercial o industrial, la parte que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál es, y la copia se tomará en el propio establecimiento por el funcionario que designe el juzgado, sin que las o los representantes de este queden obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, sino únicamente las partidas o documentos designados.

Si hubiere de darse fe de documentos que se encuentren en poder de las partes o de un tercero en establecimientos distintos a los señalados en el párrafo que antecede, se exhibirán previa citación que se les haga para ese efecto, dejando copia certificada en los autos de lo que señalen las interesadas.

Artículo 307

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de una de las interesadas, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.

Puede exigirse el reconocimiento expreso si quien los presenta así lo pidiere, y para este efecto se le mostrarán originales a quien deba reconocerlos. En caso de que se niegue a contestar o conteste con evasivas se tendrán por reconocidos.

Artículo 308

Sólo pueden reconocer un documento privado quien lo firma, la que lo manda extender, la o el legítimo representante de ellos o la o el apoderado con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en el Código Civil respecto de las diligencias de apertura de un testamento cerrado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial