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Título Sexto — Juicio ordinario

Capítulo V — Pruebas

Sección Tercera Valor judicial de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 341 al 363 · 23 artículos

Artículo 341

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio y en su caso, del representado; y, IV. Que sea hecha con arreglo a las disposiciones de la ley.

Artículo 342

La confesión tácita o la comprendida en los artículos 198 y 291 de este código y en todos los demás casos, en que con arreglo a la ley deba tenerse por confesa a alguna de las partes, sin que haya hecho confesión expresa sobre el punto de que se trate, produce presunción legal; pero la persona declarada confesa puede destruirla rindiendo prueba en contrario.

Artículo 343

La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, obliga al juez o jueza a otorgar en la sentencia un plazo de gracia a la parte deudora y a reducir las costas.

Artículo 344

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

Artículo 345

La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez o jueza incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo consideraban como tal, o si se hizo en la demanda o en la contestación.

Artículo 346

La confesión extrajudicial hecha en testamento hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados en el Código Civil.

Artículo 347

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores en los casos en que la ley le niegue ese valor, ni tampoco en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros.

El tribunal deberá razonar cuidadosamente la parte de su fallo en que haga aplicación de este artículo

Artículo 348

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica a la parte que la hace, pero no podrá dividirse contra su autora sino cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a la ley.

Artículo 349

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo que los presentados como tales hayan sido declarados falsos o que el cotejo, practicado con arreglo al artículo 304 de este código, diere un resultado contrario a la exactitud de los documentos presentados pues, en este caso, éstos no tendrán valor probatorio en los puntos en que no exista conformidad entre ellos y los protocolos o archivos correspondientes.

Artículo 350

Los instrumentos públicos no se verán afectados en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde, ni podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo los casos de nulidad, simulación o falsedad, en los que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba. En el caso que se alegare su inexactitud, se estará a lo dispuesto en el artículo 304

Artículo 351

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas.

Artículo 352

Las sentencias de los Tribunales y las demás actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 353

Los documentos privados sólo hacen prueba plena contra su autor cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 341 de este código.

Artículo 354

Para valorar la fuerza probatoria de los mensajes de datos, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

Artículo 355

El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena y la hará también el reconocimiento hecho por una o un heredero en lo que a ellos concierne.

Artículo 356

Los documentos privados que se comprueben por testigos, tendrán el valor que merezcan sus declaraciones recibidas conforme a las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 357

El documento que una parte litigante presente, prueba plenamente en su contra en todas sus partes, aunque su contrincante no lo reconozca.

Artículo 358

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 359

El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizadas según el prudente arbitrio del juez o jueza. En el caso del artículo 319, el juez o jueza tomará el término medio entre los avalúos practicados. Si con arreglo a este mismo artículo hubiere sido necesario nombrar perito tercero, se aceptará por el juez o jueza su avalúo si coincide con alguno de los anteriores; no siendo así, se tomará el medio aritmético de los dos que más se aproximen.

Artículo 360

Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas y tecnológicas quedan a la prudente calificación del juez o jueza, en la inteligencia de que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.

Artículo 361

Las presunciones legales hacen prueba plena.

Artículo 362

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por sentencia ejecutoria y aquel en que esta sea invocada, haya identidad de personas de las partes litigantes y en la calidad con que lo fueren, en las acciones y en las cosas; pero si las acciones son diversas basta que provengan de una misma causa.

En las cuestiones relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 119 de este código.

Se entenderá que hay identidad de personas siempre que las partes litigantes del segundo juicio sean causahabientes de las que contendieron en el litigio anterior, o estén unidas a ellas por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones que tienen derecho a exigir u obligación de satisfacer.

Artículo 363

Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones humanas hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Para que las presunciones a que se refiere este artículo tengan valor probatorio, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados;

II. Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;

III. Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho; y,

IV. Que los indicios se relacionen y armonicen de suerte que reunidos, hagan imposible la falsedad del hecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, dentro del concepto genérico de indicios, quedan comprendidos los hechos, circunstancias o antecedentes que, teniendo relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de demostrar, permitan establecer una presunción sobre dicha existencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial