Título Sexto — Juicio ordinario
Sección Segunda Naturaleza de los medios de prueba en particular y de la forma de practicarlos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 309
Los documentos que presenten las partes, podrán ser objetados, en cuanto a su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21
Artículo 310
Podrá pedirse el cotejo de firmas o letras, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.
La persona que pida el cotejo a que se refiere el párrafo anterior, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Artículo 311
Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquella persona a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquella persona a quien se atribuya la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y,
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 312
Cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de documentos exhibidos junto con la demanda, si la parte demandada pretende objetarlos de falsedad deberá hacerlo en la contestación y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada con su contestación, las objeciones se realizarán en el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas, y respecto de los exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la objeción se hará en vía incidental dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso sean admitidos por el tribunal.
Si con la objeción a que se refieren los párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión, se desechará de plano por el tribunal.
Artículo 313 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, se observarán las siguientes reglas:
I. La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas que ofrezca para justificar la objeción;
II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente;
III. De la impugnación se correrá traslado a la parte colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en la audiencia preliminar o incidental en su caso;
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez o jueza para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.
Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento que puede ser de influencia notoria en el litigio, el tribunal sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos de la parte impugnadora para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien, puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
[Artículo derogado en el último párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
C) PRUEBA PERICIAL.
Artículo 314
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, o cuando lo disponga la ley.
Las o los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juzgado aún cuando no tengan título.
Artículo 315 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las partes propondrán la prueba pericial en los siguientes términos:
I. Señalarán con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, los puntos o cuestiones sobre los que versará la pericial y la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Asimismo, señalará datos de identificación y la justificación de su calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga. Si falta cualesquiera de los requisitos anteriores el juez o jueza desechará de plano la prueba.
II. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez o jueza la admitirá en la audiencia preliminar, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en la especialidad para la que se les designó. Sin la exhibición de los documentos justificativos de su calidad no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes.
III. Las o los peritos quedan obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo, salvo que existiera causa justificada por la que tuviera que ampliarse el plazo concedido.
IV. Cuando las o los peritos de las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designará un perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 317 de este código.
Tratándose de perito tercero en discordia, deberá notificársele para que dentro del término de tres días presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su desempeño, además de señalar el monto de sus honorarios, mismos que deberán ser autorizados por el juez o jueza y cubiertos por ambas partes en igual proporción, y aquella que no pague los que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes;
V. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, se tendrá por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente. En el supuesto que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez o jueza declarará desierta la prueba.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, el juez o jueza sancionará a los peritos omisos con multa hasta de 200 Unidades de Medida y Actualización; y
VI. Las o los peritos quedan obligados a asistir a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que la o el juez o las partes le formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen, y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, la cual será a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
Artículo 316
Las partes podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán. Antes de que concluya la audiencia de juicio, podrán conformarse con el dictamen del perito de la contraria.
Artículo 317
Tratándose de avalúos sobre bienes inmuebles, el nombramiento de peritos deberá recaer en una persona especialista en valuación debidamente acreditada ante el Departamento Estatal de Profesiones. Cuando los bienes sean muebles, el avalúo lo practicará un establecimiento comercial dedicado al giro que corresponda, o una persona especialista en valuación debidamente acreditada.
Artículo 318
En caso que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en el desahogo de la audiencia preliminar deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de la escritura que el juez o jueza considere necesarios, pudiendo éste o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes a fin de que las o los peritos dictaminen al respecto.
Si no compareciere quien debe firmar o escribir, se tendrán como puestas de su puño y letra las firmas y escritura contenidas en los documentos cuestionados.
Artículo 319
Si se trata de fijar valores y la diferencia entre los avalúos de los peritos no excediere de un quince por ciento del mayor precio fijado, se omitirá el nombramiento de perito tercero en discordia, procediendo el juez o jueza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 359.
Artículo 320 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El perito nombrado por el juez o jueza puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes.
Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juzgado las siguientes:
I. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes litigantes;
II. Tener interés en el juicio; y,
III. Ser socio, socia, inquilino, inquilina, arrendador, arrendadora, amigo o amiga íntima, enemiga o enemigo manifiesto de alguna de las partes.
La parte litigante que haga valer la recusación, al formularla deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez o jueza de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o se deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juzgado. En caso de que se desestimara la recusación, se impondrá a la parte recusante una multa de hasta 200 Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
D) RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.
Artículo 321
De oficio o a petición de parte, pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, bienes muebles, inmuebles o de personas. Si la prueba es ofrecida por alguna de las partes, deberá indicar con precisión los puntos sobre los que debe versar y su relación con las cuestiones objeto del debate.
Artículo 322
Al admitir la prueba el juzgado ordenará que el reconocimiento o inspección se practique, antes de la fecha determinada para la audiencia de juicio, en el día, hora y lugar que para tal efecto fije.
Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la diligencia y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir las y los testigos de identificación y los peritos que fueren necesarios.
En su caso se observará lo dispuesto en el artículo 275 de este código.
Artículo 323
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán las que a ella hayan concurrido, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad que se trata de hacer constar por medio de la diligencia. Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.
E) PRUEBA TESTIMONIAL.
Artículo 324
Todas las personas que tengan conocimiento de hechos que las partes deban probar en juicio, están obligadas a declarar como testigos.
Sólo podrán ofrecerse hasta tres testigos por cada hecho controvertido.
Artículo 325 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las partes tienen la obligación de presentar sus testigos. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad indicando los motivos precisos por los cuales no los puede presentar. El juzgado ordenará la citación con el apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa hasta por la cantidad de 100 Unidades de Medida y Actualización.
Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado, esta se hará por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar. Si el testigo citado de esta forma sin causa justificada no asistiere a rendir su declaración, el juez o jueza hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo, sin suspensión de la audiencia.
En caso que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá a la parte oferente una multa hasta por la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo. El juzgado despachará oficio de ejecución contra la parte infractora, y declarará desierta la prueba testimonial.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
Artículo 326
El examen de testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren a la audiencia.
Después de tomarle al testigo, la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las consecuencias legales del falso testimonio, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o por afinidad y en qué grado de alguna de las partes litigantes; si es dependiente, persona empleado o empleada de la parte que la presenta, o tiene con ella sociedad o alguna otra relación de interés; si tiene interés directo o indirecto en el litigio o si es amiga o amigo íntimo o enemiga o enemigo de alguna de las partes litigantes. A continuación se procederá al examen del testigo sucesivamente por la promovente de la prueba, por la contraria y por el juez o jueza, si estimare conveniente hacerlo.
Artículo 327
Para el examen de testigos, las preguntas y repreguntas serán formuladas verbal y directamente, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez o jueza debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.
Artículo 328
En caso que por enfermedad que lo impida o por circunstancias especiales de la persona que haya de comparecer como testigo no lo pudiere hacer, el personal del Tribunal podrá trasladarse al domicilio de aquella, donde se efectuará la diligencia en presencia de las partes si estas hubieren concurrido. Si no fuere posible su desahogo por causas no imputables a la parte oferente, el juzgado proveerá lo conducente.
Artículo 329
A las autoridades que formen parte de la administración pública, centralizada o descentralizada, organismos autónomos, sean del orden Federal, Estatal o Municipal, así como de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Municipios del Estado, se les pedirá por oficio su declaración y en la misma forma la rendirán. En el oficio que se les libre se insertarán las preguntas que deben contestar. Para este efecto la parte que promueva la prueba presentará al ofrecerla su interrogatorio por escrito.
Cuando hubieren de ser examinadas personas integrantes del cuerpo diplomático mexicano o del consular que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 330 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Cuando la persona que sea testigo resida fuera del lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al tribunal de la residencia de aquella para que sea examinada. Para este efecto, la parte que promueva la prueba presentará al ofrecerla su interrogatorio por escrito con una copia para la parte contraria. Éstas, dentro de los tres días siguientes al en que hayan recibido la copia del interrogatorio o se tenga legalmente por recibida, podrán presentar sus pliegos de repreguntas. Calificados por el juez o jueza de los autos ambos interrogatorios, los adjuntará en sobres cerrados al exhorto o despacho previa copia certificada que se deje en el expediente. El juzgado requerido practicará la prueba con sujeción a las disposiciones anteriores y a las contenidas en los artículos siguientes sin necesidad de que el tribunal requirente lo autorice para ello.
Una vez admitida, el juez o jueza prevendrá a la parte oferente para que en el término de tres días exhiba el certificado de depósito por la cantidad de 150 a 300 Unidades de Medida y Actualización a efecto de garantizar el desahogo de la misma. En caso que ésta no se desahogue por causas imputables a la oferente, se hará efectivo el certificado a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
Artículo 331
Artículo 332
Cuando la persona que comparezca como testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes ponerlo de manifiesto para que el juzgado, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 333
Quienes sean testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez o jueza deberá exigirla en todo caso. Se entenderá por razón de su dicho la causa o motivo que le dio ocasión al testigo de presenciar o conocer el hecho sobre el que depone.
Artículo 334
En el examen de testigos, pueden las partes rebatir el dicho de aquellos por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones.
Las tachas de testigos deberán alegarse con claridad y precisión concluida su declaración o dentro de los tres días siguientes, y se substanciará en la vía incidental, reservando su resolución hasta la sentencia.
No es admisible la prueba testimonial para tachar testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
F) FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBA DERIVADOS DE LOS AVANCES DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.
Artículo 335
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos, y en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología.
En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo.
Las copias fotostáticas deberán certificarse respecto de su exactitud por fedatario público con vista del original.
Artículo 336
La parte que ofrezca como medio de prueba los señalados en el artículo anterior, deberá indicar los hechos o circunstancias que deseen probarse, además, para su desahogo deberá suministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes.
G) PRESUNCIONES.
Artículo 337
Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.
Artículo 338
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de ella. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial