Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 373 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Sección VII

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos y fonográficos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.

La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar y proporcionar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes.

El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará al oferente un plazo para que la presente, así como el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la práctica del experimento, reproducción o reconstrucción. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Cuando se trate información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, se deberá indicar además la base de datos, la dirección electrónica, la página de internet o el lugar donde estos se puedan compulsar.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial