Artículo 346 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo V
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera persona entendidas, aún cuando no tengan título.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial